REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2019-000256

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.432, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistente Técnico Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio RUBEIRA GUTIERREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.407, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: WILMER GREGORIO MALDONADO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.779, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO, asistida por la abogada en ejercicio RUBEIRA GUTIERREZ MÁRQUEZ, en contra del ciudadano WILMER GREGORIO MALDONADO VILLAMIZAR (F. 22 y 23).

Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente (F. 24).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto no consignaron copias simples del acta de matrimonio y de las paridas de nacimiento del niño.(F. 25).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, la parte actora asistida por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ, solicita el desistimiento de la presente causa (F. 26 y 27).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022 (F.27), la ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO asistida por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ, manifestó en forma expresa:

(…) solicito de conformidad con lo que establece la Ley, el DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el DESGLOSE y la DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para posteriormente retirarlos. (Énfasis propia de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO asistida por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ, desiste del procedimiento de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento ordinario; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, que obra al folio 27 del presente expediente, suscrito y presentado por la ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO asistida por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ, se evidencia la voluntad de la actora de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir de la demanda y de la capacidad para disponer de la suerte del juicio. Obsérvese que el desistimiento de la demanda fue realizado directamente por la misma demandante, ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO y por ende se encuentra revestido tanto de legitimidad para realizar el acto de autocomposición in commento, como de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente asunto.

d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la demanda renunciada-desistida, se constata que se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del demandante, como lo es el Divorcio Contencioso.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 10 de marzo de 2022, por la ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO, efectuado por la ciudadana LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ DE MALDONADO, asistida por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Con respecto a la solicitud del desglose, este Tribunal ordenará lo conducente –por auto separado– una vez que la presente resolución quede definitivamente firme. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp