REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 13 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000240.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JAVIER FRANCISCO DAVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.350.701, domiciliado en la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio LIDYS ORTEGA MÁRQUEZ y SIMÓN JAVIER MÉNDEZ RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.477.416 y V-11.460.502, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 307.510 y Nº 301.173, domiciliado en Ejido en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.240, domiciliada en el País de Panamá, Distrito Colon, Providencia Colon y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO no contencioso/por separado, interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN JAVIER MÉNDEZ RANGEL, contra el ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA (F. 15).


En el escrito libelar, la demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de febrero de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 05. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Ejido, sector el Manzano Bajo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), según consta en su respectivas Acta de Nacimientos. Establece las instituciones familiares a favor de sus hijos de la forma siguiente:

PRIMERO: la responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es compartida por ambos padres.
SEGUNDO: los niños antes identificados quedaran bajo la custodia d (sic) su progenitor (Padre), quien la ha venido ejerciendo desde hace cinco (05) años que la Madre (sic) se fue del país a vivir a Panamá.
TERCERO: en cuanto a la convivencia familiar, esta será restringida y solo podrá ser posible si la Madre (sic) o Progenitora viene al País, bajo las condiciones que dictamine La Juez.
CUARTO: comprometer a la Madre (sic) a que les suministre una cantidad suficiente para la manutención del Niño (sic) y las Adolescente, (sic) más los Bonos Especiales de Agosto (sic) y Diciembre, (sic) además costeara otros gastos como Medicina, (sic) Recreación (sic) y demás gastos que ameriten el Niño (sic) y las Adolescente. (sic) Y que estas sean depositadas a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0744470000-2020-15 a nombre del Señor (sic) JAVIER FRANCISCO DAVILA MEDINA antes identificado. Todo esto bajo las condiciones y decisión que amerite La Juez.

Que en la convivencia con la esposa inició con mucha ilusión, sin embargo con el transcurrir de los años surgieron divergencias que no se pudo solventar, por el contrario, se agravaron cada vez más hasta el punto que el convivir se hizo insoportable, motivado a la insostenibilidad como cónyuges dentro del grupo familiar. Es por ello que solicita la disolución del vínculo matrimonial Fundamentada en el desafecto en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte el actor, señaló que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes. Señaló su domicilio procesal.

Se acompañó a la solicitud original de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 05), correspondiente a los ciudadanos JAVIER FRANCISCO DAVILA MEDINA y DENMARIS MICHELL PEÑA DE DAVILA, Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

2.- copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges DAVILA PEÑA.

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (hija de las partes); inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (hija de las partes); inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.


5.- Copia certificada del Registro de Nacimiento correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (hijo de las partes); inscrita en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.16).

Por auto de la misma 01 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto al régimen de convivencia familiar restringe el derecho de la madre y los hijos a mantener contacto por otros medios y en la obligación de manutención debió ser puesto por la parte actora (F.17).

En fecha 15 de noviembre de 2021, mediante diligencia la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN JAVIER MÉNDEZ RANGEL, consignó la subsanación del Despacho Saneador, indicando el Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención(ver folio 19).

Se lee al folio 20 auto de fecha 19 de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza mediante acta 246 de fecha 03 de noviembre de 2021, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 21 consta auto de fecha 19 de noviembre de 2021, la cual este Tribunal apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria y acordó notificar a la parte demandada por vía de correo electrónico, exhorto a la parte actora a enviar en PDF el libelo junto con el despacho saneador y la boleta de notificación al correo institucional asimismo, acordó la notificación del Ministerio Público.

Obra al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 27 y 28 constancia de fecha 09 de marzo de 2022, la cual el alguacil adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió correo electrónico enviado a la ciudadana demandad el 05 de diciembre de 2021.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DAVILA, se dio por notificada de la presente causa (F.29).

En fecha 15 de marzo de 2022, la Secretaria de este Despacho certificó la notificación de la parte demandada (F.30).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, (F.31) este Tribunal fijó audiencia para el jueves 24 de marzo de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano Javier Francisco Dàvila Medina, asistido por la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA MÀRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.510, asimismo, se dejó constancia que no compareció la demandada Denmaris Michell Peña De Dávila ni por si ni por sus apoderados judiciales. Seguidamente, Se le concede el derecho de palabra al demandante Javier Francisco Dàvila Medina, quien expone: “La ciudadana DENMARIS, no pudo asistir a la audiencia, en este momento se encuentra fuera del país, ratifico mi deseo de divorciarme. Asimismo, ratifico las instituciones familiares establecidas en la solicitud Es todo”. esta juzgadora procede a realizar video llamada a la ciudadana Denmaris Michell Peña De Dávila, siendo infructuosa la video llamada por la poca señal, visto que no se pudo establecer comunicación con la parte demandante y las adolescentes de autos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes de autos; este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 31 de marzo de 2021 a las 10:00 am y acordó realizar llamada telefónica a las partes en la presente causa Javier Francisco Dávila Medina Y Denmaris Michell Peña De Dávila, a los fines de notificar el diferimiento de la señalada audiencia y dejar constancia del día, fecha y hora en que se realizará la misma (F.32).

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio LIDIS ORTEGA MÁRQUEZ, asimismo, se deja constancia que no compareció la demandada DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA ni por si ni por sus apoderados judiciales. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandante JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA, quien expone: “La ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA, no pudo asistir pero solicito se realice llamada telefónica y ratifico mi deseo de divorciarme, y se modifique de obligación de manutención a lo que proponga la señora Denmaris. Es todo”. Seguidamente, se procedió a realizar video llamada a la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA quien expuso: “ratificó mi deseo de divorciarme, estoy en Panamá, y estoy de acuerdo con modificar la obligación de manutención a 50$ mensuales. Es todo”. Escuchada la afirmación de las partes, este Tribunal considera la imposibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que el correcto proceder en derecho, es declarar el Divorcio. Las Instituciones Familiares a favor de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, la demandante manifiesta lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por el padre. El régimen de convivencia familiar: Homologamos lo suscrito en la solicitud. La obligación de manutención: la madre dará a sus hijos 50$ mensuales o su equivalente a la tasa central del Banco de Venezuela, y cada padre cubrirá el 50% de los gastos extras” la suscrita Jueza procede a escuchar la opinión de la de las adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la primera y el último a través de llamada telefónica Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 33).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del libelo cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JAVIER FRANCISCO DAVILA MEDINA, manifestó de forma expresa que entre el y su esposa DENMARIS MICHELL PEÑA DE DAVILA, surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, que ya no hay afecto entre ellos; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DÁVILA PEÑA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JAVIER FRANCISCO DAVILA MEDINA, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DAVILA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA contra la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de febrero de 2006, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 05. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), realizado por ambos progenitores, en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de marzo de 2022, en cuanto a la Obligación de Manutención; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrito y presentado por el JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.350.701, domiciliado en el Manzano Bajo, calle Urdaneta vereda Tibisay Moreno El Pilar, casa S/N parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana DENMARIS MICHELL PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.240, domiciliada en el País de Panamá, Colon, edificio Alto de Los Ángeles, calle principal, Torre L 30, apartamento 2 C, Corregimiento Cristóbal, Distrito Colon, Providencia Colon y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JAVIER FRANCISCO DÁVILA MEDINA y DENMARIS MICHELL PEÑA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran fecha 17 de febrero de 2006, ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 05. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las adolescente y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños, será ejercida por el padre JAVIER FRANCISCO DAVILA MEDINA. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con sus hijos cada vez que así lo requiera, asimismo podrá mantener contacto con los niños por medio de llamadas telefónicas, redes sociales, siempre y cuando no sean interrumpidas en sus estudios, sueño y/o descanso. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor por cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de las mismas no se vea afectado en ninguna forma por esta situación. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre dará a sus hijos 50$ mensuales o su equivalente a la tasa central del Banco de Venezuela, y cada padre cubrirá el 50% de los gastos extras. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mfp.