REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de abril de 2022 211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2017-000130
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALEJANDRO ENRIQUE LOBO SERRANO Y ELIANA BEATRIZ CARDONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.717.433 y V- 13.099.482, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, y jurídicamente hábiles.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (F. 21 al 23).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOBO SERRANO, asistido por el abogado NESTOR EDGAR TINEO, solicitó: 1) El abocamiento de la presente causa. 2) la corrección del nombre de la ciudadana ELIANA BEATRIZ CARDONA RODRÍGUEZ, en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, ya que por error involuntario de transcripción le colocaron “ELINANA” siendo lo correcto “ELIANA” (F. 51).
Al folio 53 mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021, el ciudadano identificado en autos asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR TINEO, consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante acta Nº 246 de fecha 03 de noviembre de 2021, la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 55).
Obra en el folio 59 al 61 diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, suscrito por el abogado NESTOR EDGAR TINEO, en carácter de apoderado judicial, mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 03/12/2021 en cuanto a la corrección del nombre de la ciudadana ELIANA BEATRIZ CARDONA RODRÍGUEZ, en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, ya que por error involuntario de transcripción le colocaron “ELINANA” siendo lo correcto “ELIANA”.
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de subsanación (corrección) de la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 10 de mayo de 2017, formulada por el abogado en el ejercicio NESTOR EDGAR TINEO, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOBO SERRANO, requerida en fecha 21 de marzo de 2022; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 10 de mayo de 2017, y la corrección no fue formulada sino hasta el 21 de marzo 2022, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, se constata que ciertamente se incurrió en un errormaterial de mera naturaleza formal, que de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuya subsanación se peticiona; a saber: 1) la corrección del nombre de la ciudadana ELIANA BEATRIZ CARDONA RODRÍGUEZ, en la sentencia proferida por este Tribunal por error involuntario de transcripción le colocaron “ELINANA” siendo lo correcto “ELIANA”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LOBO SERRANO Y ELIANA BEATRIZ CARDONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.717.433 y V- 13.099.482, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LOBO SERRANO, error que se incurrió específicamente:
1) Al folio 21 y 22, al indicar el nombre de la ciudadana ELIANA BEATRIZ CARDONA RODRÍGUEZ, se transcribió en su primer nombre “ELINANA”. Siendo lo correcto y verdadero “ELIANA”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 de mayo de 2017.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
|