REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000035

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.805.597 y V- 16.444-181, en su orden, domiciliado el primero la urbanización Francisco Javier de Ángulo, calle 14, casa Nº 85, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la urbanización Carabobo, vereda 17, casa Nº 16, vereda 17, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO (F. 25).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 27 de febrero del 2003, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 04. Que fijaron el domicilio conyugal en el sector en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GRECIA YENIRETH HERNÁNDEZ UZCATEGUI de dieciocho (18) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 30.450.423 (F.N: 30/09/2003), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)(F.N: 07/08/2007) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad (F.N: 31/10/2011). Que se separaron de hecho en fecha 01 de febrero de 2018, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que no han pretendido ningún tipo de reconciliación, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial es por ello que fundamenta su solicitud de divorcio en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en la unión conyugal si adquirieron bienes. Ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus dos (02) hijos menores de edad en la siguiente forma:

PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos, la adolescente GREICI FABIOLA HERNÁNDEZ UZCATEGUI y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) ya identificados, segura siendo ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la adolescente GREICI FABIOLA HERNÁNDEZ UZCATEGUI y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) ya identificados, será ejercida por ambos padres, Y, la custodia la mantendrá la progenitora en (…) Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en interés de nuestros citados hijos que han sido escuchados, pudiendo el padre con su Régimen de Convivencia Familiar, visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, horas de consulta y atención medica. En cuanto a los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios, serán, compartidos en mutuo acuerdo, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Igualmente el día de cumpleaños de nuestros hijos será compartido en mutuo acuerdo. Igualmente las vacaciones decembrina en mutuo acuerdo compartidas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Cuando la madre o el padre decidieran realizar un viaje al interior o exterior de país, deberán en interés de nuestros hijos, notificarse el uno al otro progenitor de conformidad con los artículos 358, 359, 385, 387, 391, y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.TERCERO: El padre de nuestros hijos depositará en la cuenta corriente número 0102-0041-1700-0043-4650 del Banco de Venezuela aperturada a nombre de la madre YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula personal Nº V- 16.444.181, por concepto de de Obligación de Manutención, la cantidad de bolívares (Bs. 50,00) equivalente a diez dólares mensual conforme a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela para sus hijos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La mencionada cantidad de dinero rige a partir del mes de enero 2022, y tendrá un aumento a partir de enero del 2023 y años siguientes, del diez (10%) por ciento. Ambos padres en la medida de sus posibilidades sufragaran los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas y atención médica, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. CUARTO: En cuanto a los Bonos Especiales y demás beneficios correspondientes al mes de Agosto y mes de Diciembre de cada año, hemos acordado la cantidad de bolívares cincuenta (50,00) equivalente a diez dólares conforme a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela para sus hijos, comenzando este año 2022. La cantidad antes mencionada tendrá un aumento del diez (10%) por ciento anual, a partir del año 2023, dinero este que será depositado en la cuenta corriente ya citada en el particular tercero. QUINTO: Amos padres se compromete se comprometen que a partir de este momento el respeto del uno hacia al otro, debe y será en armonía reciproca sin que nuestra disolución de derecho del vínculo matrimonial, afecte directamente a nuestros hijos, para lo cual nos comprometemos a tratarnos como personas de uso racional en aras del interés superior de nuestros hijos.

Por último solicita que dicha solitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, notificase al Ministerio Público.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 04, correspondiente a los esposos HERNÁNDEZ UZCATEGUI, inscrita ante el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ.

3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRECIA YENIRETH HERNÁNDEZ UZCATEGUI (hija de los solicitantes).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (hija de los solicitantes), inscrita en los Libros de Registro Civil parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida y copia de cédula de identidad.

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (hijo de los solicitantes), inscrito en los Libros de Registro de Registro Civil parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida.

6.- Copia simple del registro de propiedad de un inmueble.

7.- Copia simple del registro de compra de vehículo modelo FESTIVA SINC, marca FORD.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 (F. 26), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley.

Por auto de la misma fecha, 28 de marzo de 2022(F. 27), este Tribunal admitió el asunto y ordenó Despacho Saneador, por cuanto se omitió señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de las partes solicitantes

En fecha 21 de marzo de 2022, lo solicitantes JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, mediante diligencia dieron cumplimiento al despacho saneador en cuanto a indicar el último domicilio conyugal (F. 28 y 29).

Se lee al folio 30 auto de fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijó audiencia para el día martes 12 de abril a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y ordeno la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares: (…) Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologamos lo suscrito en la solicitud. La obligación de manutención: Homologamos lo suscrito en la solicitud. En cuanto al escucha de las adolescentes y del niño de autos, se dejó constancia que en atención a lasmedidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, se; procediendo así escuchar la opinión de los mismos de forma personal. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 33).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho, desde fecha 01 de febrero de 2018, motivado a incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, por incompatibilidad de caracteres; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de abril de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos HERNÁNDEZ UZCATEGUI, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos HERNÁNDEZ UZCATEGUI de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 27 de febrero del 2003, ante el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 04. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad titular de la cédula de identidad Nº (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)(F.N: 07/08/2007) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad (F.N: 31/10/2011), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de abril de 2022, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.805.597 y V-16.444-181, en su orden, domiciliado el primero la urbanización Francisco Javier de Ángulo, calle 14, casa Nº 85, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 17, casa Nº 16, vereda 17, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran fecha 27 de febrero del 2003, ante el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 04. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)(F.N: 07/08/2007) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad (F.N: 31/10/2011), y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De los hijos será ejercida por la madre. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre depositará en la cuenta corriente número 0102-0041-1700-0043-4650 del Banco de Venezuela a nombre de la madre YENNIFER DEL CARMEN UZCATEGUI DE HERNÁNDEZ, la cantidad de bolívares cincuenta (Bs. 50,00) equivalente a diez dólares mensual conforme a la tasa referencial del Banco Central. La mencionada cantidad de dinero tendrá un aumento a partir de enero año 2023 y años siguientes del diez (10%) por ciento. Ambos padres se comprometen en la medida de sus posibilidades a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas y atención médica, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes al mes de agosto y de diciembre de cada año, los progenitores acordaron la cantidad de bolívares cincuenta (50,00) equivalente a diez dólares conforme a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela para sus hijos, comenzando este año 2022, y tendrá un aumento del diez (10%) por ciento anual, a partir del año 2023, el cual será depositado en la cuenta corriente de la madre. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, visitará a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, consulta y atención médica. En cuanto a los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios, serán compartidos en mutuo acuerdo, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo el día de cumpleaños de los hijos será compartido de mutuo acuerdo. Las vacaciones decembrina de mutuo acuerdo por los padres serán compartidas, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Cuando la madre o el padre decidan realizar un viaje al interior o exterior de país, con los hijos deberán notificarse el uno al otro. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.

La Secretaria


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.