REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de ABRIL de 2022
211º y 162º

ASUNTO: LP61-H-2021-000104.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.121 y V-14.209.269, en su orden, domiciliados en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ENCARGADA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, asistidos por la representación de la Defensa Pública Segunda Encargada, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 08/12/2006; y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/12/2008. (F.20).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 21).

En esta misma fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a aclarar lo que pide y lo que reclama, y consignar copia simple del boleto aéreo y/o constancia u oferta de trabajo firmada y sellada o cualquier otro indicio que pueda el operador de justicia tener convicción de los hechos alegados. (F.22 y 23).

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, la representación de la Defensa Pública, consignó la subsanación del escrito libelar y documentos requeridos, a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha 14-03-2022 (ver folios del 25 al 31).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, en su condición de progenitores de los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los prenombrados adolescentes de autos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:


(…) En Pro (sic) del interés superior de los niños (sic), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los padres, GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, han convenido de mutuo acuerdo en que el padre se vaya para el Extranjero (sic), en busca de una mejor calidad de vida, con el fin de obtener y/o adquirir los recursos económicos suficientes y por ende, brindarle a su familia: esposa e hijos, el sustento de alimentación, vestido y vivienda, ya que para nadie es un secreto la situación que estamos atravesando las familias venezolanas, lo cual es público y notorio. Por las razones antes expuestas ciudadana Juez, ambos padres acuerdan que tiene como único y claro fin, permitir que la madre, como progenitora de los niños (sic), ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la CUSTODIA como la PATRIA POTESTAD de los niños (sic), con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños (sic), sin que ello implique, bajo análisis alguno que el padre está renunciando a las referidas Instituciones Familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que los niños (sic) requieran ser intervenidos quirúrgicamente de emergencia, bastaré el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la custodia, de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la Sede (sic) de este Despacho Defensoril Segundo, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA Y EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la Madre (sic), ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, en favor e interés de sus hijos adolescente: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto el padre ciudadano: GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, no estará en este país durante un tiempo indefinido; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por la progenitora se vulneren los derechos que tienen los niños, ya que debe quedar bien claro, que en este caso el padre de los niños que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad y custodia, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad (sic) de este – deber y facultad- que tiene los progenitores con sus hijos. (Énfasis propia de la cita).


Por otra parte, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, la representación de la Defensa Pública, en atención al Despacho Saneador señaló:

(…) se pide sea Homologada la presente solicitud y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA y EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la madre, ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, en favor e interés de sus hijos adolescentes: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto el padre ciudadano: GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, no estará en este país durante un tiempo indefinido; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por la progenitora se vulneren los derechos que tienen los niños, ya que debe quedar bien claro, que en este caso el padre de los niños que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad y custodia, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad (sic) de este – deber y facultad- que tiene los progenitores con sus hijo. (Énfasis propia de la cita).


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); sin embargo, el ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA –padre de los adolescentes–, por cuestión laboral viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a la ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA –madre de los prenombrados adolescentes–; para lo cual consta a los autos: a) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y a los adolescentes de autos; b) Copia simple del Acta de Matrimonio N° 26, de los solicitantes, ciudadanos GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA; c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); d) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); d) Original de las constancias de estudio de los adolescentes de autos; e) Original de la Constancia de Residencia de los solicitantes; f) Copia simple del pasaporte N°099604157 correspondiente al ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA; g) Copia simple del contrato de arrendamiento correspondiente al ciudadano GERARDO JOSÉ ARQUE PÉREZ, en la ciudad de Bogotá, y copia simple de la carta de invitación del prenombrado ciudadano, dirigida al ciudadano GERSON RAMON BECERRA GARCÍA; h) Copia simple de boleto aéreo a nombre del ciudadano GERSONH RAMÓN BECERRA GARCÍA, en fecha 18-05-2022; i) Copia simple de la oferta laboral suscrita por A.R. CAR AUDIO, dirigida al ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, madre de los adolescentes de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, progenitor de los adolescentes de autos, viajó fuera del territorio venezolano –Colombia– por razones de trabajo, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, progenitores de los prenombrados adolescentes, conforme a los términos descritos en el escrito libelar y en la subsanación, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA y LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.353.121 y V-14.209.269, en su orden, domiciliados en Los Curos, parte alta, bloque 46, apartamento 00-03, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.121, como PADRE con relación a sus hijos, los adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, como PADRE con relación a sus hijos, los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.209.269, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana LILIAN MARIEL REQUENA DE BECERRA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GERSON RAMÓN BECERRA GARCÍA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaría,


Abg. Yelimar Vielma

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:48 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma



CKMS/YV /mlm.-