REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000266
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.198.318 y V- 26.667.160, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: abogada EVA MARÍA PARRA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.706 y jurídicamente hábil.

Motivo: Divorcio No Contencioso.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO de mutuo acuerdo, de acuerdo al artículo 185 A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana EVA MARÍA PARRA CALDERÓN.

En la solicitud cabeza de autos, se narran entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 03 de mayo de 2013 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de Matrimonio Nro.09. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 17/01/2014). Que fijaron su último domicilio conyugal en la parroquia Mucurubá, casa s/n del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Que desde hace varios años surgieron situaciones y desavenencias distanciantes, deteriorándose la relación desde hace más de 5 años, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil. Establecieron de mutuo acuerdos las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen amplio y abierto, sin restricciones, salvo las que impongan el desarrollo de los estudios de la niña. En este sentido, el padre, ciudadano RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO, identificado ut supra, queda autorizado para visitar a su hija menor de edad, cuando así lo estime conveniente, siempre y cuando advierta a la madre que acudirá a visitarlas. Así, la madre, conviene en facilitar al padre, dentro de la medida de sus posibilidades, el ejercicio de sus derechos, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad, en ambiente de armonía y buenas relaciones. De la misma forma, el padre podrá llevar a la niña consigo cada 15 días durante el fin de semana comenzando los días viernes al salir del colegio y retornándolas al hogar materno los días domingos en horas de la tarde, previo acuerdo con la madre. Estas visitas durante los fines de semana se consideran intuito personae, de modo de promover la vinculación entre padre e hija y estrechar la relación paterno-filial, por lo que la niña compartirá con su padre y con demás familiares paterno, pero siempre con la presencia del padre, Asimismo podrá buscar a la niña al colegio y llevarla al hogar materno todas las tardes. Las vacaciones escolares, los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, así como las fechas decembrinas serán disfrutadas por ambos padres con su hija alternándose en períodos de 15 días y un progenitor la tendrá en Semana Santa un año y otro progenitor en Carnaval. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos ordinarios y extraordinarios serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, comprometiéndose el padre a pasar un monto mensual por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), asumiendo igualmente el pago de la cuota mensual del colegio de la niña y la compra de los útiles escolares todos los años; los seguros de hospitalización y gastos médicos que la hija requiera, así como los gastos y mantenimiento del vehículo que sirva de transporte a su centro de estudios. Por otra parte, la madre se compromete a la compra de los uniformes escolares y al pago de las actividades extracurriculares. Efectuándose anualmente un ajuste del 100% sobre esta cantidad, y el pago de los respectivos bonos de septiembre y diciembre estimados cada bono en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS 38.000.000,00) los ajustes aquí solicitados obedecen al cumplimiento del régimen establecido específicamente en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres convienen en participarse a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia.

Documentales promovidas por las partes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, correspondiente a los ciudadanos RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, expedida en fecha 13 de julio de 2021; inscrita anteelRegistro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y vto.).

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

3.- Copia simple de la cédula de identidad delos solicitantes RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA (F. 07 y 08).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (F.11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 12) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijándose audiencia para el día martes 23 de noviembre de 2021, a las 11:00 a.m, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a los solicitantes de autos.

Consta al folio 14 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 27, nota secretarial de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se difirió la audiencia para el martes 06 de diciembre de 2021, a las 10:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 16).

Consta al folio 17, nota secretarial de fecha 03 de diciembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Por acta de audiencia de fecha 06 de diciembre de 2021, vista la incomparecencia de las partes se difirió la audiencia para el viernes 28 de enero de 2022, a las 09:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 18).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, se difirió la audiencia para el jueves 10 de marzo de 2022, a las 11:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 19).

Consta al folio 20, nota secretarial de fecha 09 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Por acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 2022, vista la incomparecencia de las partes se difirió la audiencia para el lunes 18 de abril de 2022, a las 09:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 21).

Consta al folio 22, nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización negativa de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, asistidospor la abogada en ejercicio, ciudadana EVA MARÍA PARRA CALDERÓN. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la niña y se modificó las instituciones familiares en cuanto a la obligación de manutención quedando establecida de la siguiente manera: los gastos ordinarios y extraordinarios serán cubiertos por el padre y la madre, el padre se compromete a pagar el equivalente a 10$ mensuales que serán transferidos a la cuenta corriente, Nº 01080114160100094436, Banco Provincial, a nombre de la ciudadana SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.667.160, en cuanto a los bonos especiales, la madre cubrirá los gastos escolares y el padre se compromete a cubrir los gastos decembrina en cuanto a la vestimenta de la niña. El monto establecido se ajustará anualmente en un 100% sobre la cantidad establecida.Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 23 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros -hombre y mujer-, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes manifiestan de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; para lo cual se fundamentaron, en el artículo 185 A del Código Civil.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, manifestaron de forma expresa-en su escrito libelar- su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida, y que hasta la fecha no han reanudado ningún tipo de relaciones de convivencia conyugal operando una ruptura prolongada; hechos éstos que fueron expresados en la solicitud de divorcio y debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 18 de abril de 2022, sin que exista, entre ellos, la posibilidad de reconciliación. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos RIVERA SÁNCHEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos RIVERA SÁNCHEZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de que sus diferencias son insalvables, situación que impide la continuación de la vida en común;que se enmarcan en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 09. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña YULIANY (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 17/01/2014), conforme a los acuerdos descritos en la audiencia única del procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.198.318 y V- 26.667.160, respectivamente, debidamente asistido por laabogada EVA MARÍA PARRA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.706 y jurídicamente hábil, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento al artículo 185 A. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO y SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ DE RIVERA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 03 de mayo de 2013 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la parroquia Mucurubá, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 09. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 17/01/2014); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. 2.- LA CUSTODIA: la ejercerá la madre. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen amplio y abierto, sin restricciones, salvo las que impongan el desarrollo de los estudios de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En este sentido, el padre, ciudadano RIVERA RANGEL JUNIOR GERARDO, identificado ut supra, queda autorizado para visitar a su hija menor de edad, cuando así lo estime conveniente, siempre y cuando advierta a la madre que acudirá a visitarlas. Así, la madre, conviene en facilitar al padre, dentro de la medida de sus posibilidades, el ejercicio de sus derechos, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad, en ambiente de armonía y buenas relaciones. De la misma forma, el padre podrá llevar a la niña consigo cada 15 días durante el fin de semana comenzando los días viernes al salir del colegio y retornándolas al hogar materno los días domingos en horas de la tarde, previo acuerdo con la madre. Estas visitas durante los fines de semana se consideran intuito personae, de modo de promover la vinculación entre padre e hija y estrechar la relación paterno-filial, por lo que la niña compartirá con su padre y con demás familiares paterno, pero siempre con la presencia del padre, Asimismo podrá buscar a la niña al colegio y llevarla al hogar materno todas las tardes. Las vacaciones escolares, los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, así como las fechas decembrinas serán disfrutadas por ambos padres con su hija alternándose en períodos de 15 días y un progenitor la tendrá en Semana Santa un año y otro progenitor en Carnaval. 4.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos ordinarios y extraordinarios serán cubiertos por el padre y la madre, el padre se compromete a pagar el equivalente a 10$ mensuales que serán transferidos a la cuenta corriente, Nº 01080114160100094436, Banco Provincial, a nombre de la ciudadana SYMDI COROMOTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.667.160, en cuanto a los bonos especiales, la madre cubrirá los gastos escolares y el padre se compromete a cubrir los gastos decembrina en cuanto a la vestimenta de la niña. El monto establecido se ajustará anualmente en un 100% sobre la cantidad establecida.QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


CKMS/AZ/ck