REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000271

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.129.274 y V- 17.456.212, respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la parte demandante: abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.421, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por los ciudadanos JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.421.

Los solicitantes, en su escrito libelar, entre otros hechos, narraron los siguientes: Que en 10 de diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 25. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que en virtud de la evidente ruptura desde el año 2018, han surgido una serie de diferencias irreconciliables. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 04/03/2005). Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establezca la cuota mensual de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000), la cual tendrá un aumento anual de 50 por ciento (50%), contados a partir de decretado el Divorcio, los cuales serán depositados por la ciudadano cónyuge y progenitor JUAN GONZALO PENA CARMONA en una cuenta de ahorros de la Agencia BANCO DE VENEZUELA cuenta corriente N° 0102-0151-9300-0037-1771 cuya titular es MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ. Dichos depósitos se harán regularmente en forma mensual durante los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma se procederá durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año calendario consecutivo, en la que dicha obligación será compartida por ambos padres de previo y mutuo acuerdo, donde cada uno aportara el 50 por ciento (50%) de los gastos que se presenten o que se originen, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y/o demás implementos navideños, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos gastos en el presupuesto de los progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen abierto y amplio en cuanto al régimen de visitas por parte del padre JUAN GONZALO PEÑA CARMONA, pudiendo a estos efectos compartir con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)en cualesquiera hora del día, previo acuerdo telefónico con la madre, así como llamarla en cualesquiera hora diurnas y nocturnas sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. De la misma manera, se solicita el derecho que tiene su progenitor y padre, de pasar cuantos días de la semana quiera con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tanto en la ciudad de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, así como en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la ciudadana madre, y se le esté dando parte y razón del estado físico y de salud, así como del lugar donde la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentre. Igualmente se procederá en relación al período vacacional de su hija cuando lo hubiere.De igual forma el padre y progenitor deberá otorgar autorización por escrito para el momento de viajes en periodos vacacionales dentro y fuera del territorio Venezolano con el derecho de saber del estado físico y de salud, así como del lugar donde la adolescente se encuentre, cuando esta se encuentre bajo el cuidado de su honorable progenitora y madre.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, de los siguientes documentales:

1.- Copia certificada y copia simple del Acta de Matrimonio signada con el N° 25, correspondiente a los ciudadanos JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, inscrita ante laUnidad de Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida(F. 04 y 05).

2.- Copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

3.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ y de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). (F. 07).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (F.10), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley. Asimismo, en esa misma fecha (F. 11) se admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se fijó la audiencia única del procedimiento para el día viernes 25 de marzo de 2022, a las nueve la mañana (09:00 a.m.)

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por acta de audiencia de fecha 25 de marzo de 2022, vista la incomparecencia de las partes se difirió la audiencia para el lunes 18 de abril de 2022, a las 09:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 14).

Consta a los folios 15 y 16, nota secretarial de fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Por auto de audiencia de fecha 18 de abril de 2022, se difirió la audiencia para el miércoles 20 de abril de 2022, a las 09:00 a.m. y se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes para hacerles del conocimiento del diferimiento de la audiencia (F. 17).

Consta a los folios 18 y 19, nota secretarial de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización positiva de la notificación vía llamada telefónica a los solicitantes de autos.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 20 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Los solicitantes, ratificaron su escrito libelar. En la misma audiencia la Jueza Provisoria, deja constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y se modificó las instituciones familiares en cuanto a la obligación de manutención quedando establecida de la siguiente manera: se establece una cuota mensual de veinte bolívares (20,00 Bs.), la cual tendrá un incremento anual de 50%,los cuales serán depositados por el padre, ciudadano JUAN GONZALO PEÑA CARMONA, en una cuenta corriente Nº 0102-0151-9300-0037-1771, cuya titular es la ciudadana MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ. Asimismo, ayudará con un mercado comprendido de 2 kilos de harina, 2 kilos de azúcar, 2 kilos de pasta, 1 pollo y productos de higiene personal (toallas sanitarias, desodorante, jabón, papel sanitario). Dicho depósito y mercado será entregado en forma mensual durante los cinco (5) primeros días de cada mes. Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que se presenten. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y dispuso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 20 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ante este escenario, es necesario traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge en su escrito libelar y ratificado por ambos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del procedimiento en fecha 20 de abril de 2022, siendo esta una manifestación -como ya se dijo- de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PEÑA VALENCIA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de ambos cónyuge JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, conforme el acta de matrimonio signada con el N° 25. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y en la audiencia única de procedimiento; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.129.274 y V- 17.456.212, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.421, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento con a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JUAN GONZALO PEÑA CARMONA y MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 10 de diciembre del año 2004, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 25. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 04/03/2005), conforme a lo descrito en el escrito libelar, y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán ejercidas por ambos padres; 2.-LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece una cuota mensual de veinte bolívares (20,00 Bs.), la cual tendrá un incremento anual de 50%,los cuales serán depositados por el padre, ciudadano JUAN GONZALO PEÑA CARMONA, en una cuenta corriente Nº 0102-0151-9300-0037-1771, cuya titular es la ciudadana MARIA GAVIELA VALENCIA GUTIERREZ. Asimismo, entregará a su hija un mercado comprendido de 2 kilos de harina, 2 kilos de azúcar, 2 kilos de pasta, 1 pollo y productos de higiene personal (toallas sanitarias, desodorante, jabón, papel sanitario). Dicho depósito y mercado será entregado en forma mensual durante los cinco (5) primeros días de cada mes. Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos que se presenten. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:se establece un régimen abierto y amplio en cuanto al régimen de visitas por parte del padre JUAN GONZALO PEÑA CARMONA, pudiendo a estos efectos compartir con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en cualquier hora del día, previo acuerdo telefónico con la madre, así como llamarla en cualquier hora diurna y nocturna sin menoscabo de su derecho al descanso nocturno y cumplimiento diario de sus actividades escolares cotidianas cuando las hubiere. Asimismo el progenitor podrá pasar cuantos días de la semana quiera con su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tanto en la ciudad de San Juan de Lagunillas del estado Bolivariano de Mérida, así como en cualquier otra ciudad del territorio nacional, siempre y cuando conste por escrito la autorización de la ciudadana madre, y se le esté dando parte y razón del estado físico y de salud, así como del lugar donde (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentre. Igualmente se procederá en relación al período vacacional de su hija cuando lo hubiere. De igual forma, el padre y progenitor deberá otorgar autorización por escrito para el momento de viajes en periodos vacacionales dentro y fuera del territorio Venezolano con el derecho de saber del estado físico y de salud, así como del lugar donde la adolescente se encuentre, cuando esta se encuentre bajo el cuidado de su progenitora. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:57 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/ck