REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de abril de 2022
212º y 163º


ASUNTO: LP61-H-2021-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RAIMAR VALENTINA PÉREZ DÁVILA y JESÚS ALFREDO DÍAZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.440.813 y V-25.643.690, en su orden, domiciliados la primera en Ejido estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, Ejido estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos RAIMAR VALENTINA PÉREZ DÁVILA y JESÚS ALFREDO DÍAZ GUILLÉN, asistidos por la representación de la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/06/2020.

Por auto de fecha 1 de septiembre de 2021 (F. 07), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 21 de abril de 2022, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes- (F. 12).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos RAIMAR VALENTINA PÉREZ DÁVILA y JESÚS ALFREDO DÍAZ GUILLÉN, progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/06/2020, de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

CONVENIO

Manutención y Bonos: primero: El padre manifestó, que cubriría el 50 % de los gastos de alimentos de su hijo proporcionándole directamente los alimentos cada quince días los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño o a un familiar adulto de ella quien firmara conforme, dentro de los productos alimenticios que serán entregados deben contener, proteínas legumbres, frutas, carbohidratos, y por los momentos los pañales desechables, entre otros ( un mínimo de siete 7 productos). Segundo: El padre manifiesta que fija a favor de su hijo, dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto cuando el niño sea escolarizado, el cual entregará a la progenitora lo que corresponde al 50% de uniformes, útiles y zapatos escolares y otro en el mes de diciembre que consistirá en entregar a la progenitora un estreno completo tanto de ropa como calzados a favor del niño. Estos bonos serán entregados mediante acuse de recibo. Tercero: Del mismo modo se compromete en cubrir el 50% los gastos correspondientes a médicos y medicinas. En cuanto a la Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con el niño uno o dos días entre semana de acuerdo al horario laboral previo aviso a la progenitora. Un fin de semana cada quince días, de manera progresiva, comenzando el primer día cinco horas aproximadamente de compartir con el niño y así sucesivamente aumentando las horas hasta pernotar con su hijo. Segundo: En diciembre los padres compartirán de mutuo acuerdo y de forma alterna y así en cada período vacacional.

PETITORIO

En tal sentido las partes solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, HOMOLOGUE el presente convenio de convivencia familiar y manutención a favor y en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/06/2020; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos RAIMAR VALENTINA PÉREZ DÁVILA y JESÚS ALFREDO DÍAZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.440.813 y V-25.643.690, en su orden, a favor de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 04 de agosto de 2021 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos RAIMAR VALENTINA PÉREZ DÁVILA y JESÚS ALFREDO DÍAZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.440.813 y V-25.643.690, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/06/2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre cubriría el 50 % de los gastos de alimentos de su hijo proporcionándole directamente los alimentos cada quince días los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño o a un familiar adulto de ella, quien firmara conforme, dentro de los productos alimenticios que serán entregados deben contener, proteínas legumbres, frutas, carbohidratos, y por los momentos los pañales desechables, entre otros (un mínimo de siete 7 productos). El padre entregará a su hijo, dos bonos especiales, uno en el mes de agosto cuando el niño sea escolarizado, el cual entregará a la progenitora lo que corresponde al 50% de uniformes, útiles y zapatos escolares y otro en el mes de diciembre que consistirá en entregar a la progenitora un estreno completo tanto de ropa como calzados a favor del niño. Estos bonos serán entregados mediante acuse de recibo. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con el niño uno o dos días entre semana de acuerdo al horario laboral previo aviso a la progenitora. Un fin de semana cada quince días, de manera progresiva, comenzando el primer día cinco horas aproximadamente de compartir con el niño y así sucesivamente aumentando las horas hasta pernotar con su hijo. En diciembre los padres compartirán de mutuo acuerdo y de forma alterna y así en cada período vacacional. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano