REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ MANUEL MOLERO DÁVILA y MARJORIE CAROLINA RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y docente, titulares de la cédula de identidad N° V-24.195.139 y V-20.851.414, domiciliados el primero en la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLERO DÁVILA y MARJORIE CAROLINA RANGEL QUINTERO, asistidos por la representación Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño. Niña. Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección); en resguardo y garantía de los derechos del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22-06-2020.

Por auto de fecha 25 de abril de 2022 (F. 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vto.), los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLERO DÁVILA y MARJORIE CAROLINA RANGEL QUINTERO, progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22-06-2020, de mutuo acuerdo establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

(…) El padre verá a su hijo dos días entre semana los días lunes y martes entre las 8:00 a.m y 2:00 p m. y los fines de semana cada quince días, desde el día viernes 8:00 a m hasta el domingo a las 6 00 p.m., iniciando el viernes 18 de marzo de 2022, en los asuetos largos de Carnaval y Semana Santa, acordaron compartir con el niño, un día cada padre, iniciando la programación los días Lunes de Carnaval y Jueves Santo con la progenitora y los Martes de Carnaval y Viernes Santo con el padre, en este último caso, el horario será de 8.00 a.m. a 8:00 p.m., cada año intercambiarán los días de disfrute entre los padres. En Navidad, convinieron una fecha con cada padre con pernocta y tres días adicionales, para el padre no custodia, iniciando este año 2022, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre a cuyos fines éste lo buscaría el 31 y lo retornaría el día 3 de enero, usando los horarios de asueto largo e intercambiando cada año la fecha de disfrute.
Ambos padre se se (sic) comprometieron establecer comunicación vía telefónica para informarse sobre los asuntos relativos al niño y para evitar incurrir en falta a medidas de protección dictadas a favor de la madre, otra persona familiar paterno, retirará y retomará al niño a casa de su madre. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita la HOMOLOGACIÓN de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar pactado (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22-06-2020; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLERO DÁVILA y MARJORIE CAROLINA RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.195.139 y V-20.851.414, a favor de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22-06-2020, conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 29 de marzo de 2022 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLERO DÁVILA y MARJORIE CAROLINA RANGEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y docente, titulares de la cédula de identidad N° V-24.195.139 y V-20.851.414, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22-06-2020; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se establece como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre verá a su hijo dos días entre semana los días lunes y martes entre las 8:00 a.m y 2:00 p m., y los fines de semana cada quince días, desde el día viernes 8:00 a m hasta el domingo a las 6 00 p.m., habiéndose iniciado el viernes 18 de marzo de 2022, en los asuetos largos de Carnaval y Semana Santa, compartirán con el niño, un día cada padre, iniciando la programación los días lunes de Carnaval y jueves Santo con la progenitora y los martes de Carnaval y viernes Santo con el padre, en este último caso, el horario será de 8.00 a.m. a 8:00 p.m., cada año intercambiarán los días de disfrute entre los padres. En Navidad, compartirán una fecha con cada padre con pernocta y tres días adicionales, para el padre no custodio, iniciando este año 2022, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre a cuyos fines éste lo buscaría el 31 y lo retornaría el día 3 de enero, usando los horarios de asueto largo e intercambiando cada año la fecha de disfrute. Ambos padre se establecerán comunicación vía telefónica para informarse sobre los asuntos relativos al niño y para evitar incurrir en falta a medidas de protección dictadas a favor de la madre, otra persona familiar paterno, retirará y retomará al niño a casa de su madre. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-