REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000055
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, panadero y comerciante, titulares de la cédula de identidad N° V-23.391.514 y V-24.195.390, domiciliados el primero en el municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del Estado Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, asistidos por la representación Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño. Niña. Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección); en resguardo y garantía de los derechos de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06-05-2015, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 05-07-2012 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 19-03-2011.
Por auto de fecha 25 de abril de 2022 (F. 11), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vto.), los JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, progenitores de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron el Régimen de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
(…) el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO DUGARTE, convino en establecer a favor de sus hijos como obligación de manutención, la madre la suma de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 60,00). SEMANALES, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 240,00) MENSUALES, debido a su salario limitado, a pagar mediante depósitos semanales los días sábado de cada semana, a partir del 19 de marzo de 2022 en la cuenta de la madre, del Bance Provincial N 01080341150100130461. El bono Escolar lo ofreció mediante la adquisición del uniforme regular completo con calzado a pagar para el 15 de septiembre de cada año a cada uno de los hijos y el bono navideño lo convinieron en un juego de ropa con calzado, para cada uno de los hijos, a pagar para el 23 de diciembre de cada año, los gastos médicos (incluyendo salud bucal y salud visual, exámenes especializados y medicinas), los convinieron en un 50% de su valor contra récipe y factura.
Presente la madre de los HERMANOS PADILLA RANGEL, ciudadana RUTCH MARY PADILLA RANGEL, estuvo conforme con el ofrecimiento del progenitor de sus hijos y para la homologación del acuerdo, consignó las Partidas de nacimiento de los niños que se anexan marcadas “B” a la 'D', junto con la fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes anexo "E".
En consecuencia, esta Representación Fiscal, visto el pedimento de las partes, a favor de los niños en referencia, acude a su competente autoridad, en uso de las atribuciones ya señaladas y en resguardo de los derechos contemplados en los artículos 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar, como en efecto lo solicita, la HOMOLOGACIÓN del convenio acordado, con fundamento en los artículos 8, 375, 315 y 518 del texto legal citado (…) (Énfasis propia de la cita).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, a favor de sus hijos, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 29 de marzo de 2022 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUERRERO DUGARTE y RUTCH MARY PADILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, panadero y comerciante, titulares de la cédula de identidad N° V-23.391.514 y V-24.195.390, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO DUGARTE, entregará a la madre de los niños la suma de SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 60,00), SEMANALES, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 240,00) MENSUALES, debido a su salario limitado, a pagar mediante depósitos semanales los días sábado de cada semana, a partir del 19 de marzo de 2022 en la cuenta de la madre, del Bance Provincial N 01080341150100130461. En cuanto al bono escolar adquirirá el uniforme regular completo con calzado a pagar para el 15 de septiembre de cada año a cada uno de los hijos y en el bono navideño el padre adquirirá un juego de ropa con calzado, para cada uno de los hijos, a pagar para el 23 de diciembre de cada año, los gastos médicos (incluyendo salud bucal y salud visual, exámenes especializados y medicinas), será en un 50% de su valor contra récipe y factura. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-
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