REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 4 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000034.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE e ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.035.539 y V-16.229.607, en su orden, ambos domiciliados en el sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, Defensor Público Auxiliar Quinto para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE e ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, con el carácter de progenitores y representantes legales del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), trece (13) años de edad, (F.N: 09-12-2008); debidamente asistidos por la profesional del derecho, a Abogado BERNARDO MONSALVE, Defensor Público Auxiliar Quinto para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida (F. 16).

Por auto de fecha 28 marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 17).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos, ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE e ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, en su condición de progenitores del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), trece (13) años de edad, (F.N: 09-12-2008); de mutuo y común acuerdo acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Ciudadana Juez, los solicitantes manifiestan que conviviendo más o menos quince (15)años aproximadamente, tienen seis (06) años de separados, ambos han cumplido la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado. Pero la ciudadana ISIS YURAIMA MARQUEZ TELLO, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y la difícil situación que atraviesa el país. decide viajar a la ciudad de Bari-ltalia.con residencia en Cartarda Case Sparse-Grohde/ Polignano a Mare. Ciudad de Bani-Italia, código postal 70121, teléfono +34-3288664505, y por ende su trabajo, por lo cual ambos padres han venido ejerciendo la custodia de su hijo y la madre ha compartido con los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad. En estos momentos la Ciudadana ISIS YURAIMA MARQUEZ TELLO, tiene planeado viajar a Italia el 24 de marzo del año 2022. tal y como se evidencia en la copia del billete electrónico 075-1400099721, código de reserva JSTS3, en la Aerolínea IBERIA, vuelo IB6588, en vuelo directo desde Bogotá-Colombia hasta Madrid-España, y vuelo Nº IB3238 Aerolinea (sic) IBERIA. Desde Madrid-España hasta Roma-Italia, como consta en copia del Boleto que se anexa a la presente; razón por la cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su hijo. Es así de que con motivo de su viaje al exterior y desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que el padre, como progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de este último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño sin que ello implique, bajo análisis alguno, que la madre este renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera electiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Quinto con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte del progenitor, ciudadano ROBERTO JOSE CASTRO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035 539, a favor de su hijo. De tal manera, que el ciudadano ROBERTO JOSE CASTRO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.035.539, requiere en beneficio e interés de su hijo realzar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también de la madre, quien por motivos de mutuo acuerdo no se encontrara presente en la vida de su hijo; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene la misma, ya que debe quedar claro que en este caso el madre del niño que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que la progenitora lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este - deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos (…).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO –madre del adolescente –, por cuestión personal viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, al ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE –padre del prenombrado adolescente–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); b) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes, ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE e ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO y del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); c) Copia fotostática simple del Boleto Aéreo donde se indica la fecha de salida el 24 de marzo de 2022 desde Bogotá- Colombia, con escala en Madrid-España, hasta su llegada a Roma-Italia; d) Copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO; e) Original de constancia de residencia de la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO emitida por el Registro Civil Municipal, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, nótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano, ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, progenitora del adolescente de autos, se residenciará fuera del territorio venezolano –ciudad de Bari- Italia– por razones de índole personal, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE e ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE e ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.035.539 y V-16.229.607, en su orden, ambos domiciliados en el sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 09-12-2008); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.607, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente S (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 09-12-2008), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.539, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO DORANTE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ISIS YURAIMA MÁRQUEZ TELLO, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,
CKMS/YVM/ck.-