REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2019-000502
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.250, domiciliada en el Distrito y Ciudad de Panamá, y civilmente hábil.
Apoderado judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.755.269, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, representada por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ CONTRERAS, en contra del ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA (F. 76).
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 05 de abril de 2013, la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 47. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Residencias Terrazas del Ítalo, edificio 6, apartamento 6-33, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente tiene siete (07) años de edad, F.N: 06/06/2014. Que al inicio la relación marchaba bien, pero con el transcurso del tiempo en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que durante el primer trimestre del matrimonio ya la relación no era armoniosa, presentándose constantes discusiones en las cuales el respeto y la confianza se vieron afectados. Que en el mes de noviembre del año 2017, el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, decidió irse a vivir y trabajar definitivamente a la ciudad de Panamá, y posteriormente, la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA viajó a dicho país con su hija, estando la familia reunida, la relación de pareja se fue deteriorando aceleradamente, a tal punto en que la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA dejó de tenerle afecto a su esposo, por lo cual se separó de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común en fecha 18 de septiembre de 2018. Que no pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares en beneficio de sus hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:
El mismo se establecerá Abierto, de conformidad con lo establecido en los Art. 27, 385, Y 387 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que significa que el padre podrá compartir con su hija físicamente por lo menos una vez a al año, ya que la misma se encuentra fuera del país, así mismo el padre podrá mantener contacto con su hija por medio de redes sociales durante el año, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueños y descansos. Esto con el fin de mantener viva la relación paternal y permitir que el padre ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que tiene la niña de relacionarse con cada uno de sus padres y su familia, en consecuencia, no se establece limitación alguna para que el padre comparta con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hija ni sus actividades extracurriculares. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. De igual manera, la madre autorizará viajes al exterior de la niña con su padre con la finalidad de compartir, convivir y fomentar el amor entre ellos. (Énfasis propio de la cita).
5.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:
El padre, el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, antes identificado, se le solicita que se fije una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, los cuales, serán depositados los primeros 5 días de cada mes, esta obligación se ajustara (sic) en forma automática en un treinta por ciento 830%) anual de conformidad con el Articulo (sic) 369, último aparte de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual manera el padre suministrara el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña y otros gastos extras, así mismo para el mes de Marzo (sic), el padre hará entrega del 50% de la lista de útiles escolares y uniformes y de igual manera en el mes de Diciembre (sic) hará entrega de los respectivos estrenos a la niña, todo lo anteriormente señalado para cubrir todos los conceptos o beneficios correspondientes, todo de conformidad con el Articulo (sic) 365 de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este sentido y para efectos legales del pago de los conceptos antes señalados a favor de la niña, el padre ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, depositara (sic) en la Cuenta Corriente N° 0108-0341-11-0100026192 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA antes identificada. (Énfasis propio de la cita).
Finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Original de instrumento Poder Especial, conferido por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA al abogado ejercicio RONAL JOSÉ CONTRERAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá (F. 07 al 09).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 47, correspondiente a los ciudadanos LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA y ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, inscrita ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 Y 12).
3.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA y del demandado, ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA (F. 13 y 14).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.15 y 16).
5.- Copia simple del carnet de residente del ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, en la República de Panamá (F. 17).
6.- Original del contrato de arrendamiento del ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA (F. 18 al 21).
7.- Copia simple de instrumento Poder General y autorización conferida por el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA a la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA (F. 22 al 30).
8.- Copias simples de recibos de pago y las boletas de estudio de la niña de autos (F. 31 al 40).
9.- Original de la constancia de trabajo de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, expedida en fecha 01 de noviembre de 2019, por REFRIVIALCA PANAMÁ S.A. (F. 41).
10.- Comprobantes de las transferencias realizadas por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA para el pago de servicios y arriendo de vivienda (F. 43 al 58).
11.-). Original del Certificado de Registro del vehículo N° 8XR2KBELXDU001802-1-3 / 170103614848, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) en fecha 05-01-2017 (F. 59).
12.- Original del Certificado de Registro del vehículo N° 8XR2KBEL6DU001876-2-1 / 170103647917, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) en fecha 17-01-2017 (F. 60).
13.- Copias simples de los presupuestos e impresión de la transferencia que realizó la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA a la Arquitecto MARÍA CONSUELO PILONETA, por trabajos de bienhechurías (F.62 al 74).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (F.78), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio curso de Ley.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar las respectivas copias fotostáticas del escrito libelar (F. 79).
Consta al folio 81 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 83, diligencia de fecha 08 de enero de 2020, suscrita por el abogado RONAL JOSÉ CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recibo de pago de las copias del escrito libelar a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2020, este Tribunal acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA (F.84).
Se observa al folio 88, diligencia de fecha 02 de marzo de 2020, suscrita por el abogado RONAL JOSÉ CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de los folios del 07 al 11, del 14 al 15, del 21 al 40 y del 57 al 58, del presente expediente, a tal efecto consignó comprobante de pago para copias de los mencionados folios.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el abogado apoderado RONAL JOSÉ CONTRERAS, consignó diligencia, mediante la cual solicitó la entrega de boleta de notificación personal a la parte demandada y ratificó la dirección (F. 90).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2021, el abogado en ejercicio RONAL JOSÉ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la entrega de la boleta de notificación personal a la parte demandada, asimismo, solicitó que “(…) en caso de no encontrarse a la parte demandada en la dirección anterior, sean entregadas las boletas de notificación en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre F, Apartamento 1-04”; además, consignó los medios de comunicación del ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA (parte demandada), (F.92).
En fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA; a tal efecto exhortó a la parte actora a enviar al correo institucional los recaudos necesarios para tal fin (F.93).
En fecha 11 de junio de 2021, se observa actuación proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual informa de las resultas de la notificación personal la cual fue negativa, por cuanto el demandado no se encontraba en su apartamento (ver folios 95 al 105).
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021, este Tribunal acordó la corrección de foliatura de los folios 11 al 105, por cuanto presentaba error en la misma (F.107).
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del abogado apoderado RONAL JOSÉ CONTRERAS, mediante la cual ratificó la dirección de residencia de la parte demandada; asimismo, solicitó que libre la boleta de notificación personal a la dirección de trabajo del ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, para lo cual se comprometió a realizar el traslado del Alguacil a los fines de realizar la mencionada notificación (F.109).
Se observa al folio 111, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado RONAL JOSÉ CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.112).
Se lee al folio 113, auto de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante el cual este Tribunal acordó la notificación personal de la parte demandada, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas fieles y exactas del escrito libelar.
Se lee al folio 115, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2021, suscrita por el abogado RONAL JOSÉ CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó recibo de pago de las copias del escrito libelar a los fines de la notificación de la parte demandada.
Se observa al folio 116, auto de fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual este Tribunal acuerda librar boleta de notificación personal a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación positiva firmada por el demandado, ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA (ver folios 119 al 120).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022, suscrita por el abogado el abogado en ejercicio PABLO ALARCON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.023, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.675, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, consignó Poder Especial en sustitución amplia y suficiente debidamente notariado en fecha 20-01-2022, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida (F. 122 al 127).
Se lee al folio 128, constancia secretarial de fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual se certificó la notificación personal de la parte demandada, ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 28 de marzo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 129).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 28 de marzo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó deja constancia que no compareció el demandado ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, ni la demandante, sin embargo, se presentó el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA. Seguidamente la Jueza dejó constancia que no se insta a la reconciliación a los esposos MONTILLA MARQUINA por cuanto no se encuentran presente en la audiencia. Es por lo que se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quienes expone: “solicito se realice video llamada a las partes para que ratifiquen el divorcio y las instituciones familiares”. Escuchada la solicitud del apoderado judicial, este Tribunal considera la imposibilidad de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que el correcto proceder en derecho, es declarar el Divorcio. Por consiguiente, se procede a realizar video llamada a la parte demandante, ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA quien expone: “estoy de acuerdo con el divorcio, solicito que el señor Romer se incremente la obligación de manutención, estoy con la niña. Es todo”. Por otra parte, se realizó video llamada con el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, quien expone: “ratifico el divorcio, y estoy de acuerdo con incrementar la obligación de manutención a 50$ mensuales, y realizar el pago de tres bonos anuales de 100$ cada uno, uno para el cumpleaños de mi hija, otro para el inicio del año escolar y otro para el mes de diciembre”. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos, a través de video llamada, en atención a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 130 y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ellos, no pueden seguir conviviendo juntos ni mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de marzo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos MONTILLA MARQUINA, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, contra el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de abril del año 2013, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 47. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06/06/2014.; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.199.250, a través de su apoderado judicial, ciudadano PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.755.269, con fundamento a la sentencia del 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA y ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 05 de abril del año 2013, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 47. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 06/06/2014; de acuerdo al escrito libelar y a lo acordando en la audiencia y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana LOURDES DEL VALLE MARQUINA MONCADA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, el ciudadano ROMER ALEXIS MONTILLA FERREIRA, aportará mensualmente la cantidad de 50$ y realizará el pago de tres (3) bonos anuales de 100$ cada uno, uno para el cumpleaños de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (mes de junio), otro para el inicio del año escolar y otro para el mes de diciembre, de igual manera el padre suministrará el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña y otros gastos extras. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija físicamente por lo menos una vez al año, ya que la misma se encuentra fuera del país, asimismo, el padre podrá mantener contacto con su hija por medio de las redes sociales durante el año, siempre y cuando no la interrumpa en sus estudios, sueños y descansos. De igual manera, la madre podrá autorizar viajes al exterior de la niña con su padre con la finalidad de compartir, convivir y fomentar el amor entre ellos. No se establece limitación alguna para que el padre comparta con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de su hija ni sus actividades extracurriculares. Ambos padres mantendrán en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores, con el propósito de evitar así en lo posible, que el divorcio afecte las relaciones y que el desarrollo psíquico de la misma no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal. De igual manera, la madre autorizará viajes al exterior de la niña con su padre con la finalidad de compartir, convivir y fomentar el amor entre ello, cuyo permiso se establecerá previa autorización judicial. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.
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