REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 04 de abril de 2021
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2020-000178
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.920.284 y V- 13.967.751, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN: Abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, de esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
Apoderado Judicial del solicitante HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO: Abogada en ejercicio BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 269.630, de esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA (F. 11).
En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 08 de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 32. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 07/09/2007, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/11/2009, y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 24/11/2009. Que desde hace más de siete años decidieron separarse de hecho por motivo de la pérdida mutua del amor marital. Que no existe entre ellos (los cónyuges) la posibilidad alguna de reconciliación y es por eso han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hijos, los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: De los adolescentes será ejercida por la madre, la ciudadana GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron:
Se ha convenido que el padre Heber José Torres Angulo, deberá pagar una obligación de manutención mensual de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), lo que honrará por pagos anticipados conforme a la ley, incluyendo los bonos de agosto y diciembre de cada año, sin menoscabo de la revisión del monto y el porcentaje de incremento anual que prudentemente considere el tribunal.(Negrita propia de la cita):
5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron que:
Se ha pactado un régimen de convivencia familiar abierto, con las únicas excepciones del tiempo de estudio, descanso y/o esparcimiento de nuestros hijos, por lo que el padre podrá conducir a (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a un lugar distinto al de su residencia con la madre, abarcando la convivencia familiar, entre otros, el contacto físico y las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. (Énfasis propio de la cita).
Finalmente solicitan que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 32, correspondiente a los ciudadanos GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (03).
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Universitario de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO y del adolescente VICTOR JOSÉ TORRES CALDERON (F. 07 al 09).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 13).
Por auto de la misma fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los esposos TORRES CALDERÓN (F. 14).
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.630, mediante la cual consigna poder notariado para asumir la representación judicial del ciudadano HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO (ver folios 16 al 22).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, en su condición de apoderada judicial del cosolicitante, ciudadano HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, mediante la cual solicita el abocamiento de la ciudadana jueza en la presente causa (F. 24).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 25).
En esta misma fecha, 22 de noviembre de 2021, este Tribunal exhortó a los solicitantes a dar cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 28-01-2021, por cuanto se debe señalar de forma expresa el último domicilio conyugal de los cónyuges. (F. 26).
Se lee al folio 27 del presente expediente escrito de fecha 18 de enero de 2022, suscrito por la abogada apoderada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, mediante el cual señala como último domicilio procesal de los esposos TORRES CALDERÓN, la siguiente dirección: “Calle Urdaneta, municipio Campo Elías, ciudad Ejido del Estado Mérida”.
Se observa diligencia fecha 02 de marzo de 2022, inserta al folio 30, suscrita por la abogada apoderada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, mediante la cual solicita la continuidad del procedimiento.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y a su vez, fijó audiencia para el día lunes 28 de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (F. 31).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día lunes 28 de marzo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la cosolicitante, ciudadana GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN. Se dejó constancia, a su vez, de que el cosolicitante HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, no comparece personalmente, pero si comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA. La cosolicitante cónyuge, ciudadana GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y la apoderada judicial del cosolicitante HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, ratificaron la solicitud de divorcio (este último por medio de video llamada) y solicitaron la homologación de los acuerdos de las instituciones familiares a favor de sus hijos a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a otorgar mensualmente a la madre ciudadana GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN la cantidad de 250$ o el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela”. En cuanto a la escucha de los adolescente de autos, se dejó constancia que se escuchó la opinión de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 34, vto y 35).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por estar separados de hecho, desde hace 7 años aproximadamente, motivado a discrepancias e incompatibilidades que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Nótese que en el caso de marras, los solicitantes GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados de hecho desde hace siete años aproximadamente, en virtud de las discrepancias e incompatibilidades que hicieron imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 28 de marzo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse (uno de ellos mediante mandatario designado por Poder Especial), lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos TORRES CALDERÓN, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos TORRES CALDERÓN de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 08 de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 32. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores (uno de ellos mediante Poder Especial) en la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 15.920.284 y 13.967.751, asistidos por la abogada en ejercicio BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 269.630, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN y HEBER JOSÉ TORRES ÁNGULO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 08 de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 32. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De los adolescentes será ejercida por la madre, la ciudadana GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará mensualmente a la madre, ciudadana GLENDYS CLARITZA CALDERÓN LEÓN, la cantidad de 250$ o el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, en favor del padre, ciudadano HEBER JOSÉ TORRES ANGULO, quien podrá compartir con sus hijos, con las únicas excepciones del tiempo de estudio, descanso y/o esparcimiento, por lo que el padre podrá conducir a los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a un lugar distinto al de su residencia con la madre, abarcando la convivencia familiar, entre otros; el contacto físico y las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.
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