REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000043

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.368, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad (F.N: 01/05/2010).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, en su condición de madre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 01/05/2010), asistida en este acto por la abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.912, domiciliada en la Ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil (F.43).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
 Que el padre de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, de profesión médico especialista en ginecología y obstetricia, se encuentra viviendo en ECUADOR, donde labora en un Hospital.
 Que reside en la siguiente dirección: “Urbanización Altos del Rio, casa 19, Cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas de Ecuador”.
 Que la presente solicitud tiene como finalidad, el hecho de que han decidido de común acuerdo un cambio de domicilio para su hijo; es decir, que el niño se residencie en el exterior, junto con su padre, para que continue sus estudios y tenga un mejor nivel de vida.
 Que el padre el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, va a tener a su cargo la custodia y responsabilidad de crianza de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
 Que en cuanto a la residencia del adolescente de autos, ambos padres acordaron que establezca su residencia con su padre, el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, en la siguiente dirección: “Urbanización Altos del Rio, casa 19, asimismo, el padre podrá viajar dentro y fuera del país de Ecuador junto a su hijo, y que el niño continúe sus estudios en su nueva residencia.
 Que con relación al Régimen de Convivencia Familiar y con la finalidad de garantizar el derecho que tiene el adolescente de compartir con su madre; el padre, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, debe garantizar el contacto entre ambos, a través de cualquier medio telefónico, de igual manera el padre estará comunicándose con la madre sobre todo lo relacionado con la vida de su hijo, y sobre algún cambio de residencia o domicilio que por cualquier motivo pueda surgir o sea necesario hacerlo.
 Que con relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, se compromete a pagar como aporte y sustento para el mantenimiento de su hijo, la cantidad de “50$”, la cual será pagada en transferencia bancaria a nombre del padre LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA.
 Que el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, República del Ecuador, autorizó viaje en fecha 09-11-2021, con itinerario desde Caracas a Quito (Ecuador), en la vía Caracas (Venezuela- Panamá) (Panamá-Quito) Ecuador, en la aerolínea Copas Airlines, boleto N° 230 6502195217.
 Promueve pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO para demostrar la relación filial del niño de autos con su padre.
 Que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), viajó con su abuela paterna, la ciudadana YALITZA CLARET PEÑALOZA SUAÁREZ, con autorización de mutuo acuerdo expedida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, República del Ecuador, que estaba previsto que el adolescente debía retornar en fecha 09-01-2022, pero en conversaciones sostenidas con el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA (padre), acordaron que su hijo se iba a residenciar de manera definitiva en la República del Ecuador, Urbanización Altos del Río, casa 19, Cantón Esmeradas, provincia de Esmeraldas de Ecuador.
 Que visto que su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra residenciado allá, solicita la autorización para que éste pueda cursas sus estudios en la ciudad de Quito; así como trámites de visa. Informa que su hijo, se encuentra en perfecto estado de salud y tiene garantizado su derecho a la salud, derecho a la alimentación, derecho a la educación, y derecho a la vivienda, por cuanto el padre ya adquirió vivienda y goza de estabilidad laboral en el Hospital General Esmeraldas Sur-Delfina Torres de Concha.

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:


1. Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (04 y 05).
2. Copia simple la Certificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 74, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).
3. Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), signado con el N° 162663408 (F.07)
4. Copias simples de la autorización expedida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, República del Ecuador, expedida en fecha 04 de noviembre de 2021 (F.08 al 33).
5. Copia simple de la VISA definitiva del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA en la República del Ecuador (F.34).
6. Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, expedida en fecha 08-02-2022, por la Directora de Secretaría General, Ministerio del Trabajo, República del Ecuador (F. 35).
7. Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), que certifica que está legalmente residenciado en la República del Ecuador (F. 36).
8. Certificado de afiliación, emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 37).
9. Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO, en condición de testigos (F. 38 y 39).
10. Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 22, correspondiente a la ciudadana OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 40).
11. Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 597, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO, inscrita ante el Registro Civil municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 41).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 44).

En esta misma fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar Constancia de Residencia donde va a habitar el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en qué institución va a continuar sus estudios, en pro de garantizar el derecho a la vivienda y a la educación del prenombrado niño. Asimismo, a consignar documentación que acredite el parentesco existente entre la ciudadana propuesta como testigo OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y el progenitor, específicamente presentar copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA. De igual manera, se exhortó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 45).

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2022, suscrito por la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA DUGARTE, a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 24-02-2022; consignó copia simple de la declaración de residencia y de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, e informó que el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) estudiará en la Unidad Educativa Fiscomisional María Auxiliadora. Asimismo, consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente (F. 47 al 53).

Por auto de fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, mediante correo electrónico (F. 54 y 55).

Se lee al folio 59, diligencia de fecha 04 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BETRIZ DUGARTE PERNIA, mediante la cual informa la urgencia del caso en los siguientes términos:

(…) informo al Tribunal que la presente causa se debe trabajar con la Urgencia del Caso, ya que el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y el padre ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, se encuentran residenciados en la República del Ecuador; solicito el trámite de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS; signado bajo el N° LP61-J-2022-000043, en virtud de trámite de visa, e inscripción formal en la Unidad Educativa Fiscomisional “María Auxiliadora” esmeralda de la República de Ecuador, dicho trámite debe realizarse antes del ocho (08) de abril del 2022, fecha límite para la inscripción en la Unidad Educativa(…). (Énfasis propio de la cita).

Consta al folio 61, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 62, se lee nota secretarial de fecha 05 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al progenitor del adolescente, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 62 y 63).

Al folio 64, se lee nota secretarial de fecha 05 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de rechazo de la boleta de notificación electrónica al progenitor del adolescente, debido a que el sistema informa que el correo fue rechazado porque “no se ha encontrado la dirección” (ver folio 65).

En fecha 05 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, mediante la cual aporta correo electrónico del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA a los fines de su notificación (F. 67).

Por auto de fecha 05 de abril de 2022, en DESPACHO HABILITADO, este Tribunal acordó librar nuevamente notificación electrónica al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA a los fines de informarle sobre el presente asunto (F.68).

En la misma fecha 05 de abril de 2022, en DESPACHO HABILIATADO, se dejó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica al progenitor del adolescente, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 70 y 71).

Consta al folio 72, en DESPACHO HABILIATDO, nota secretarial de fecha 05 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, padre del adolescente JUAN ANDÉS MOLINA COMBITA (ver folios del 72 al 74).

Mediante Constancia Secretarial de fecha 05 de abril de 2022, en DESPACHO HABILITADO, se certificó la notificación del progenitor (F.75).

Por auto de esta misma fecha 05 de abril de 2022, en DESPACHO HABILITADO, este Tribunal vista la urgencia del caso fijó la audiencia de manera excepcional para el día miércoles 06 de abril de 2022, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de abril de 2022, en DESPACHO HABILITADO, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, madre y representante legal del niño de autos, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por cual requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la ciudadana Jueza. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entres otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño para que se residencie fuera del país, con su padre, esto en Ecuador

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, madre del niño de autos, requiere judicialmente autorización para éste se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, Ecuador, con su padre; para lo cual señala que el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, padre del adolescente, está de acuerdo con dicha gestión.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de una autorización para residenciarse del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y se residencie junto a su progenitor, el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, en Ecuador.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS -en su condición de madre- autoriza a su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su padre, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA (progenitor) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); así como copias simples del pasaporte correspondiente al niño de autos; que constan a los folios 4, 5, y 7 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA (padre del niño), y del niño JUAN (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
2.- Copia simple de la Constancia de Trabajo indefinido suscrito por la ciudadana HAYDEE TATIANA RODRÍGUEZ ALMEIDA, en beneficio del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, inserta al folio 35. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado la realidad laboral del prenombrado ciudadano. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 50 y 51 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA y BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, con el niño JUAN ANDRÉS MOLINA COMBITA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 333 correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 52 y 53 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, con la ciudadana OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.2- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 22 correspondiente a la ciudadana MERCEDES NIETO PEÑALOZA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 53 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, con las ciudadanas OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
De la valoración anterior se desprende el vínculo FAMILIAR existente entre las ciudadanas OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO, como MADRE E HIJA, siendo ambas familia del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA. Así se declara.
4.- Copia simple de Declaración de Residencia, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, donde señala su dirección domicilio, en: “ESMERALDAS – ESMERALDAS –URB ALTOS DEL RIO…”, inserta al folio 48, lo cual demuestra el domicilio del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, en país extranjero, es decir, Ecuador. Así se declara. REVISAR
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO, como testigos promovidos. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las ciudadanas OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA y (prima del progenitor) y NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO (tía del progenitor). Así se declara.

6.- Los testigos, ciudadanas NANCY JOSEFINA PEÑALOZA DE NIETO y OLGA MERCEDES NIETO PEÑALOZA, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 06-04-2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo qué vínculo tiene con el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA. CONTESTARON: Ser su tía y prima. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo sí sabe dónde se encuentra actualmente el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA. CONTESTARON: Actualmente vive en Ecuador, desde hace 4 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)se encuentra en Ecuador con su padre? CONTESTARON: Sí, desde hace un año se encuentra con el papá.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS -madre del niño de autos-, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, padre del niño de autos, para que su hijo pueda residenciarse, en la siguiente dirección: “CIUDAD DE QUITO-ECUADOR DOMICILIO URBANIZACIÓN ALTOS DEL RIO, CASA 19, CANTÓN ESMERALDA, PROVINCIA DE ESMERALDAS DE ECUADOR”; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, en la siguiente dirección: “CIUDAD DE QUITO-ECUADOR DOMICILIO URBANIZACIÓN ALTOS DEL RIO, CASA 19, CANTÓN ESMERALDA…”; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, requerida por la ciudadana BETSAMARY COMBITA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.622.368, domiciliado Urbanización San Antonio, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Asistida por la abogado MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.630, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.912, domiciliada en la Ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil; a favor de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 01/05/2010), para residenciarse con su padre, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.326 domiciliado en Quito Ecuador, quien lo recibió en su nuevo país de residencia.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), domiciliado en Quito Ecuador, para que se RESIDENCIE junto con su PADRE, el ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.326 domiciliado en Quito-Ecuador, y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “CIUDAD DE QUITO-ECUADOR DOMICILIO URBANIZACIÓN ALTOS DEL RIO, CASA 19”.

TERCERO: Se ESTABLECEN las Instituciones Familiares en beneficio del ciudadano adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme fueron establecidas en el escrito libelar de fecha 02 de marzo de 2022, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por el padre. 3.- LA CUSTODIA DEL NIÑO: será ejercida por el progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la Obligación de Manutención la madre BETSAMARY COMBITA CONTRERAS, aportará por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, la cantidad de 50$, la cual será pagada en transferencia bancaria a nombre del padre, ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con la finalidad de garantizar el derecho que tiene el niño de compartir con sus progenitores, madre e hijo podrán comunicarse las veces que deseen a través de cualquier medio telefónico, igualmente, el padre se comunicará con la madre e informará sobre todo lo relacionado con la vida del adolescente y sobre algún cambio de residencia o domicilio, que por cualquier motivo o en caso futuro pueda surgir o sea necesario hacerlo.

CUARTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PEÑALOZA, padre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
QUINTO: Ante el eminente urgencia del caso, expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm