REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinte (20) de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2022-000025
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
DEMANDANTE: SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.936.386, domiciliada en la ciudad de Katy, Texas, Estado Unidos de Norte América
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS YOLANDA JASPE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE ANGEL RUIZ USECHE y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.957.300, V-18.964.323, V-15.041.029, y V- 15.338.145, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 21.857, 229.458, 105.131 y 123.286, según representación que consta agregado a los folios 164 al 165 y sus vueltos
DEMANDADO: NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.235.366, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.622.642 y V-15.518.440, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 142.477 y 131.223, según representación que consta agregado a los folios 181 al 182 y sus vueltos
NIÑAS: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y ocho (8) años de edad (F.N. 02/08/2011 y FN 28/11/2013).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/12/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, recibió escrito de demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.936.386, domiciliada en Katy Texas Estados Unidos de Norte América, en su condición de madre de las ciudadanas niñas a favor de la niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y ocho años de edad, asistida por los abogados MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.014.029 y V- 15.338.145, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.131 y 123.286, en contra del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.235.366, domiciliado (se omiten) y Yo, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, asignándosele la nomenclatura N° LP51-V-2021-000157, folio 01 al folio 119.
En fecha 14/12/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 eiusdem, libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, a los fines de la defensa derechos e intereses de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a tenor del artículo 170-B literal b eiusdem acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor, acordando la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, folios 120 al 124.
En fecha 21/01/2022, el alguacil adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público folio 125 al 126.
En fecha 24/01/2022 el alguacil adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, siendo firmada por la madre del ciudadana Ana Margarita Pereira de Carrero, folios 127 al 128.
En fecha 26/01/2022, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, procedió a certificar la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes folio 129.
En fecha 28/01/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, procedió a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, folio 130.
En fecha 01/02/2022, el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, asistido de abogado, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, escrito solicitando diferimiento de la Audiencia de Mediación, folios 131 al 132 y sus anexos al folio 133 al 136.
En fecha 09/02/2022 el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, a través de su apoderado judicial, consignó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, diligencia solicitando el diferimiento de la Audiencia de Mediación, folio 138 y sus anexos 139 al 140.
En fecha 14/03/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente distinguido con la nomenclatura N° LP51-V-2021-000157 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, siendo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, folio 141.
Por auto de fecha 14/03/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia vista el acta levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial de fecha 04/03/2022 N° 2022-001, dispuso darle entrada y por auto separado decidir lo conducente, asignándole el alfanumérico LP61-V-2020-000025, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, folio 142.
Por auto de fecha 14/03/2022 la nueva Jueza de abocó al conocimiento de la causa, folio 143.
Por auto de fecha 15/03/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor para las ciudadanas niñas de autos, folio 144 al 146.
En fecha 21/03/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó sin efecto la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ordenando al departamento de alguacilazgo la devolución de la referida boleta de notificación librada en fecha 15/03/2022, ordenando librar Boleta de Notificación del abocamiento a la Fiscal del Ministerio Público, folio 147 al 148.
En fecha 23/03/2022, el alguacil adscrito a este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21/03/2022, y procedió a devolver la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, folio 149 al 151.
En fecha 22/03/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió diligencia suscrita por el Defensor Público abogado BERNARDO MONSALVE, aceptando el cargo de Defensor Judicial de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), folio 152 al 153.
En fecha 24/03/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió diligencia suscrita por la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ dándose por notificada en la presente causa, folio154 al 155.
En fecha 25/03/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por notificada a la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procedió a diferir la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación para el día miércoles 30 de marzo de 2022 a las 10:00 de la mañana, acordándose la notificación de la parte demandada por medio de boleta electrónica y llamada telefónica, folios 157 al 161.
En fecha 24/03/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ANGEL RUIZ USECHE, en la cual consignó copia simple del Poder conferido por la parte demandada ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, folios 162 al 170.
Llegado el día de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se celebró y en virtud de la imposibilidad de llegar a acuerdos entre las partes se declaró concluida, y se fijó por auto expreso para el día 04/04/2022 a las 12:00 m., el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución N° 2017-00019 de fecha 04/10/2017, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo de conformidad con lo previsto en el referido artículo 5 y la Resolución antes referida fijó un lapso de dos (02) días de despacho para que tanto la parte demandante consignará su escrito de pruebas y la parte demandada presentará la contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, folios 171 y su vuelto al 173.
En fecha 31/03/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Auxiliar Quinto de las niñas de autos abogado BERNARDO MONSALVE, relacionado con la fase de sustanciación, folio 174 al 175.
En fecha 01/04/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió escrito suscrito por los abogados ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, quienes contestaron la demanda, consignaron poder debidamente notariado folios 176 al 179 y sus respectivos vueltos y sus anexos 180 al 185, y su escrito de pruebas del folio 186 al 188 con sus respectivos vueltos y sus anexos 189 al 240.
En fecha 01/04/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió escrito suscrito por el Coapoderado Judicial de la parte demandante abogado JOSE ÁNGEL RUIZ USECHE, mediante el cual consignó el escrito de pruebas, folios 241 al 268.
Por auto de fecha 04/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Mérida, realizó computo por Secretaria a los fines de verificar el lapso probatorio transcurrido en la presente causa, dejándose constancia que trascurrieron 2 días de despacho, folio 269.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dio inició a la misma, perlongándose para el día 05/04/2022, folio 270 al 272.
En fecha 05/04/2022, día de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dio continuidad a la misma, declarándose concluida la Fase de Sustanciación, se ordenó por auto separado remitir el asunto al Tribunal de Juicio, folio 273 al 281.
En fecha 06/04/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió diligencia suscrita por los abogados ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, quienes procedieron a ejercer el recurso de apelación en contra de la audiencia de fecha 05/04/2022, folio 282 al 285.
Por auto de fecha 06/04/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó computo por Secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la interpósito del el recurso de apelación, dejándose constancia que trascurrieron 01 día de despacho, folio 288.
Por auto de fecha 06/04/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede Mérida, escuchó la apelación interpuesta y de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admitió en un solo efecto, entendiéndose la misma comprendida en el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio (sentencia definitiva) si fuera el caso, folio 289.
Por auto de fecha 06/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos a los fines de la distribución al Tribunal de Juicio, folio 290 al 291.
Posteriormente en fecha 07/04/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente, folios 292 al 293.
En fecha 07/04/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente folio 294.
En la misma fecha 07/04/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución N° 2017-0019, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual establece el procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional, acordó fijar para el día lunes 11 de abril de 2022, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, exhortando a los ciudadanos SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ y NESTOR ALONSO CARRERO PERERIA a presentar en la referida fecha y hora a las ciudadanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 295.
En fecha 08/04/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió diligencia suscrita por los abogados ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA y FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, quienes procedieron a ratificar el recurso de apelación en contra de la audiencia de fecha 05/04/2022 folio 296 al 301 y sus vueltos.
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes y su asistencia técnica, celebrándose la misma y habiéndose concluido las actividades procesales, por motivo de fuerza mayor, se difirió el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguientes al de la referida audiencia, a las 11 de la mañana, folio 302 al 343.
El 12/04/20122, siendo la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Folios 344 al 347.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso, cito:
En fecha 07 de diciembre del año 2012, el ciudadano NELSON ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad del Vigía Estado Mérida el 27 de mayo de 1982, titular de la cédula de identidad Nros V-15.235.366 y yo contrajimos matrimonio, según consta en el Acta de Matrimonio No. 402, emanada el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que adjuntamos a la presente.
De nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular del pasaporte Nro. 143948254, de nueve (9) años de edad, quien nació el 02 de Agosto de 2011 en el Centro Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del según se evidencia del acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y acta 1182, Tomo V del año 2011, anexo marcado con la letra “C” y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular del pasaporte Nros 107239239, de 7 años de edad, quien nació el 28 de Noviembre de 2013 en el Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número y acta 2260, Tomo X del año 2013, marcado con la letra “D”.
Desde el 15 de agosto del 2018 fijamos nuestra residencia en los Estados Unidos de América, siendo nuestra dirección actual 1002 Katy Gap Rd, Katy Tx. Las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaban sus estudios en el Memorial Parkway Elementary y su residencia habitual desde el 2018 es en los Estados Unidos de América.
Es el caso que desde el 26 de febrero de 2020, luego de siete años de matrimonio mi conyugue NELSON ALONSO CARRERO PEREIRA, y yo decidimos separarnos de hecho por cuanto la convivencia no era posible, es allí cuando decidimos por el bien de nuestros hijas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), llevar una relación cordial y lineal, para que las niñas pidieran compartir con su progenitor, garantizándole así el derecho que tienen las niñas a convivir con su padre a pesar de encontrarnos separados de hecho.
El día 14 de octubre de 2020, el ciudadano en cuestión las retiró de la casa, de era de costumbre, teniendo contacto con ellas de forma regular los días 15 y 16 de Octubre de 2020, siendo el último de los días nombrados la comunicación con ellas muy breve, ya que estaban recibiendo clases vía on-line.
El día 17 de octubre de 2020, traté de comunicarme con las niñas, para saber cómo estaban y si me las entregaría ese día, pero no obtuve respuesta alguna en transcurso del día.
El 18 de Octubre de 2020, logré comunicarme con el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, mediante video llamada, notificándome en ese momento que se encontraba en la ciudad de Zea, Estado Mérida-Venezuela, con mis hijas, las cuales fueron SUSTRAIDAS del Territorio Estadounidense, ya que en ningún momento autoricé el traslado de mis niñas a Venezuela, separándome de mis hijas de manera forzosa y repentina y del entorno donde residían mis hijas causándoles un grave daño.
El ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, sin que mediara ni consentimiento ni autorización viajó con mis hijas llevándolas fuera de los Estados Unidos de América y me notificó que ahora vivirían en la ciudad de Zea Estado Mérida, en la casa de su madre ubicada en la (Se omite). Cabe destacar que mis hijas no se encuentran estudiando, no tengo conocimiento de las condiciones en las cuales viven y la comunicación con ellas es esporádica, pues el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA no me permite comunicarme con mis hijas diariamente, motivo por el cual en fecha 13 de noviembre del 2020 solicite una Medida Preventiva Anticipada, ante el Tribunal 27 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro AP51-S-2020-003242P, de la nomenclatura de dicho Tribunal siendo acordadas en fecha 19 de noviembre del 2020 las siguientes medidas:
1.- Medida preventiva anticipada de arraigo y prohibición de salida del país de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
2.- Medida preventiva anticipada de régimen de convivencia familiar provisional a favor de mi persona., A fin de garantizar y mantener relaciones personales y contacto directo con mis hijas por cualquier medio idóneo que permita garantizar la convivencia la convivencia familiar entre yo y mis hijas. Ordenándose Í al ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA a facilitar la comunicación con mis hijas sin dilaciones ni inconvenientes, para sostener comunicación telefónica y/o videollamada de lunes a domingo, por lo menos diez minutos al día con cada una de las niñas.
3.- Medida preventiva anticipada de búsqueda y localización de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
4.- Medida preventiva anticipada innominada de obligación de hacer por parte del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA de informar:
4.1 Donde se encuentran viviendo actualmente las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
4.2 informar si las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran estudiando actualmente y de ser positivo informar donde cursan sus estudios.
4.3 Se le solicito al ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PERERIA comparecer a la sede de este Circuito Judicial en compañía de sus hijas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la brevedad posible y con carácter de urgencia.
Esta medida fue debidamente notificada al ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PERERIA y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a ninguno de los ordenamientos efectuados por el tribunal, no me permite el contacto telefónico diario con mis hijas, no ha cumplido con dar información requerida por el Tribunal, incurriendo en el desacato de autoridad de conformidad con el articulo270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PERERIA sustrajo de manera ilegal a mis hijas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de su residencia habitual ubicada en los Estados Unidos de América, sin mi consentimiento y autorización, solicito respetuosamente la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de mis hijas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a su residencia habitual ubicada en los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS:
(Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular del pasaporte Nro 143948254, de nueve (9) años de edad, quien nació el 02 de Agosto de 2011, en el Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a su residencia habitual ubicad en 1002 Katy, Gap Rd, Apto 233, Katy Tx 77494.
(Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular del pasaporte Nro 107239239 de 6 años de edad, quien nació el 28 de Noviembre de 2013 en el Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a su residencia habitual ubicada en 1002 Katy, Gap Rd, Apto 233, Katy Tx 77494.
A mi persona SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.936.386, domiciliada en 1002 Katy Gap Rd, Apto 233, Katy Tx 77494, Estados Unidos de América, teléfono 18324885143. (Negrillas, resaltado y mayúsculas del texto).
B.- PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PERERIA, estando dentro del lapso legal, alegaron, cito:
En ese orden de ideas, Ciudadana Juez, una vez configurados estos dos escenarios y en presencia del rechazo de SUSAN en conjunto con el de su hijo KEVIN; sin que a pesar de mis intentos pudiéramos lograr un acuerdo para proteger a nuestras hijas y luchar por mantener y sostener nuestro hogar, bajo un contexto moral y realmente incompatible, ella me pidió retirarme del domicilio conyugal, a lo cual accedí, pidiéndole que no me alejara a mis hijas y que por favor las cuidara de KEVIN; enfocándome en mi trabajo y en buscar la forma de consolidar el proyecto de vida que fue nuestra meta al salir de nuestro País. No obstante, a todo lo señalado, el hogar de mis hijas desafortunadamente se fue desvirtuando, a tal extremo que la progenitora comenzó a dejarlas de lado, permaneciendo en repetidas oportunidades mis hijas sin su cuidado y protección, pues era la abuela materna, Ciudadana, TERESA GOMEZ ( Madre de Susan); quien se hacía cargo de ambas no solo en el tiempo que SUSAN cumplía su horario laboral, sino también en diferentes y reiteradas ocasiones que no retornaba a casa; destacando aquí que SUSAN se dio a la tarea como lo puedo probar en su oportunidad legal, de que luego de llegar a casa de retorno de su trabajo salía aproximadamente a las 2 am, frecuentando la casa de su pareja, hasta las 5 am, hora esta que regresaba a casa se bañaba y se volvía air a su trabajo; quedando mis hijas por todo este tiempo Ciudadana Juez no solo a cargo de un tercero, que era TERESA, quien falleció en marzo del año 2021; sino que pese a las advertencias y formas de alejar a KEVIN de nuestras hijas en varias ocasiones, era él quien también habitaba el apartamento; hechos éstos que me causaron una gran incertidumbre y preocupación por el estado Físico y emocional de mis hijas, pues en varias oportunidades la Sra. TERESA me llamaba manifestándome su preocupación por la situación familiar que debía de enfrentar al estar sola en el apartamento con KEVIN y mis hijas, y con la cual ella no estaba de acuerdo.
En consecuencia, transcurridos esos graves episodios que se presentaban en el apartamento de SUSAN, preocupado, consternado por ver y tener que asumir el peligro que corrían mis hijas el quebranto, y fractura familiar, sin que yo pudiera remediar la situación; temiendo sinceramente por haber vivido lo que vivimos ahí con KEVIN y que SUSAN es conocedora y consciente de esa situación, previendo un perjuicio irreparable para mis niñas; Ciudadana Juez, luego de hablar detenidamente la situación de riego de nuestras hijas con SUSAN, sin que ella me permitiera llevarme las niñas al menos a otro lugar dentro de Texas; al contrario, se molestó y comenzó a negarme e impedirme el contacto con ellas; me vi forzado y en la imperiosa necesidad de tomar la decisión de alejarlas de ese lugar; solo pensé en que alejarlas de ahí era inminente, ellas necesitaban y merecían un mejor oxigeno desde el punto de vista integral, pues ellas mismas, me manifestaban su incertidumbre ante estas situaciones. Fue ahí cuando me dirigí a las autoridades no solo judiciales, sino migratorias para así establecer las posibilidades de que regresáramos nuevamente a nuestro país de origen que es Venezuela, donde muy claramente y SUSAN lo sabe me manifestaron que debía denunciar los episodios de riesgo vividos con KEVIN y la situación de los traslados de SUSAN de madrugada dejando a las niñas en riesgo, pero dicha denuncia nos causaría no solo un perjuicio legal en cuanto a la solicitud de asilo migratorio, además nos veríamos inmerso en una proceso judicial penal ante la Corte Norteamericana de la localidad donde vivíamos; así mismo la abogado cuyo término en los E.E.U.U. es de paralegal y es la persona que legalmente asiste a los migrantes que no poseen estatus migratorio como era nuestro caso, que ni contábamos con legitimación para en su defecto de suceder algún acto antijurídico bien fuera contra las niñas o nosotros mismos, no teníamos la capacidad legal exigida para accionar ante los órganos jurisdiccionales de dicho estado, esto como consecuencia de no gozar de las condiciones de legalidad de ciudadano residente; en este orden dicha Abogado me asesoro y me manifestó claramente que visto que legalmente ante ninguna Corte de los Estados Unidos de Norteamérica ni ante alguna del Estado de Texas, existía un proceso legal que me privara de la Custodia de mis hijas, no concurría impedimento o restricción legal alguno que me privara para poder salir de los E.E.U.U. legalmente por el Aeropuerto, toda vez, que las leyes del Estado de Texas, no establecen parámetros restrictivos para el traslado de los hijos fuera de país. Pues como es de entenderse de existir algún proceso judicial de controversia sobre la Custodia de las niñas en este País, de inmediato la Corte Norteamericana competente notificaría a los Aeropuertos internacionales de dicha situación prohibiendo así bajo mandato de ley, la salida de los niños del País de ser este el caso; a lo cual Ciudadana Juez, cabe destacar que si bien es cierto que aunque no me justifico, y ciertamente traslade a mis hijas sin la Autorización de su Madre, también es cierto y bien sabido por SUSAN y todos los que allá en los E.E.U.U. compartieron con nosotros y conocen la realidad y la verdad de los hechos, que lo hice primeramente por instinto Paterno, queriendo salvaguardar la integridad física y emocional de nuestras hijas, más aun, cuando se trataba de que mis hijas en condición de ciudadanas extranjeras no gozaban de un status migratorio de carácter legal que las protegiera en esa situación sin que KEVIN y SUSAN salieran perjudicados. De esta forma, nunca se realizó un viaje desde los Estados Unidos a Venezuela que estuviera basado en la ilegalidad, clandestinidad o de manera oculta, por cuanto se hizo con todos los trámites formales que se requieren para la realización efectiva de un vuelo con escala internacional. En ese sentido, nos parece una gran contradicción por parte de la ciudadana SUSAN GONZALEZ, cuando señala de manera categórica y contundente que mi persona había incurrido en un hecho de Sustracción ilícita, cuando lo cierto es que muchas veces le manifesté y pedí que por favor corrigiera la situación de riesgo de mis hijas, pues las leyes del estado donde hacíamos vida nunca nos iban a poner ningún impedimento para desplazarnos con las niñas y mucho menos si era para protegerlas y garantizarles realmente sus derechos. Por eso al momento de entrar a Venezuela en fecha 18 de Octubre como ella misma lo manifiesta en el escrito libelar, siempre me comunique con ella y mediante video llamada le manifesté que ya nosotros estábamos aquí, y que nuestras hijas estaban bien, a lo cual inmediatamente las niñas hablaron con ella, comunicación que como puedo probar la continúo haciendo en forma regular y permanente, visto que las niñas disponen de mi móvil y cuando quieren se comunican con ella sin que yo impida la libre comunicación.
Ante todo esto, llama poderosamente la atención cuando luego de ser conocedora SUSAN de la situación de riesgo que estaban viviendo y de haberle explicado mis razones, ésta, mediante abogados que la representaron en la Ciudad de Caracas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, que resulta, cabe destacar, no gozan legalmente de competencia por el Territorio y la jurisdicción especial para su procedencia, solicitó como se desprende del cuerpo de expediente Nro. AP51-S-2020-003242p, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primea Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución, en fecha 19 de Noviembre del año 2020; le fuese concedida una medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar internacional para compartir con sus hijas. Es decir, pasados los meses ella genero y manifestó la aceptación del traslado. Ahora bien, la situación marcho en armonía, tanto que SUSAN, ubico aquí en Mérida la Ciudadana Abogada GLADYS GASPEN, quien es bien conocedora de este caso, pues fue esta Abogado quien mediante llamada telefónica me cito a su residencia y me pidió que llevara conmigo a mis hijas, cita esta que cumplí y luego de reunirnos en varias oportunidades bajo un tono cordial y de respeto, en búsqueda de una solución favorable al interés superior d mis hijas visto que ya ha pasado más de un año de su estadía aquí en Venezuela conmigo, acordamos en iniciar trámite legal de divorcio, el cual la mencionada Abogada redacto y consensamos con SUSAN, donde siempre existió una plena concordancia en que yo asumiría la Custodia de mis hijas, como consecuencia de la situación de riesgo grave que predomina aun actualmente en la residencia de SUSAN, pues si es cierto que existió un momento en el que KEVIN se fue del apartamento, también es cierto que actualmente el sigue residenciado allá con SUSAN; así como también por considerar fundamental y legalmente la configuración de la figura de Arraigo de mis hijas siendo Venezuela no solo su País de Origen sino actualmente su residencia habitual y por ende centro de vida; aunado a la situación del status migratorio de la madre. Acuerdo este en el cual por segunda vez SUSAN consintió el traslado de las niñas aceptando un Régimen de Convivencia Internacional a su favor.
De igual manera, sorprende que la presente Demanda de Restitución tiene como fecha de inicio el 10 de noviembre de 2021, siendo ésta presentada un año después de que mis hijas tienen un año de residencia habitual y permanente en el Estado Mérida, lo cual quiere decir que ella siempre ha aceptado tal situación y por lo tanto se pierde sustancial y materialmente el contenido principal del caso que nos ocupa. Por eso, a mayor ilustración ella ha estado en estricto conocimiento de los tramites que he realizado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual efectué con el fin de brindar una condición de legalidad para que les permitiera a mis hijas mis hijas una mejor tutela de sus derechos e intereses.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 13 Y 20 DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 25 DE OCTUBRE DE 1980 SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
De conformidad con las garantías judiciales y procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, me permito alegar las excepciones que se encuentran previstas en los artículos 13 y 20 del Convenio de la Haya sobre la materia objeto de la presente controversia. En consecuencia, con el debido respeto y la venia de estilo señalo lo siguiente:
Primera Excepción: Ciudadana Juez, como ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia en concordancia con EL CONVENIO DE LA HAYA, tanto SUSAN como mi persona y nuestros amigos, somos conocedores y conscientes testigos del RIESGO GRAVE, al que fueron expuestas mis hijas y el grupo familiar completo por la conducta violenta como causa de consumo de alcohol y estupefacientes de KEVIN, pues fuimos quienes vivimos lo sucedido y antes manifestado. Configurándose aquí lo establecido en el artículo 13, literal b) exponiendo dicha Restitución a mis hijas a un riesgo inminente y situación intolerable, pues KEVIN vive actualmente en el apartamento de SUSAN, en los E.E.U.U. y por sus horarios de trabajo no será ella quien cuide y custodie a mis hijas.
Segunda Excepción: De los hechos narrados se desprende que SUSAN acepto el traslado de nuestras hijas a Venezuela, aceptación esta que realizo posterior a estar aquí las niñas, pues del escrito anterior se puede evidenciar que en dos oportunidades ella consintió no solo el traslado, sino también, la estadía de las niñas aquí conmigo y mi familia. De esta forma, Ciudadana Juez, este hecho con grandes repercusiones dentro del proceso y del objeto de la pretensión, nos sitúa en uno de los elementos que configuran los supuestos de hecho que la Convención de la Haya Sobre Sustracción y Retención Internacional de Menores, ha establecido sobre las excepciones que contempla su artículo 13, que señala sobre la no procedencia de la restitución, cuando sobreviene un consentimiento tácito después de haberse materializado el traslado de los hijos a su residencia habitual. En ese sentido, podemos evidenciar que la ciudadana SUSAN GONZALEZ, se encontraba consciente de realizar esta actuación y que la misma había sido establecida en forma consensuada y con los parámetros y mecanismos eficaces de una sana comunicación para concertar y reglamentar las relaciones paterno-familiares, así como la residencia de nuestras hijas en el Estado Mérida. En tal virtud, este hecho dentro de las máximas experiencia que comprende el derecho común puede ser catalogado como un indicio por conducta procesal el cual será demostrado en su oportunidad legal y procesal correspondiente.
Tercera Excepción: En cuanto a la figura del Arraigo; Es oportuno hacer mención que la ciudad de Zea, Estado Mérida ha sido durante un (1) año y cinco (5) meses la residencia habitual de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); estando aquí sentando como es evidente su centro de vida, donde las mismas en todo momento y circunstancia han tenido una adaptación favorable que le ha permitido gozar de una máxima estabilidad emocional y psicológica, esto en virtud que allí se encuentran y permanecen vigentes sus lazos familiares y afectivos con su familia de origen, así como también, todos aquellos elementos que conforman sus grandes recuerdos de la infancia, los cuales han sido fundamentales para que cada día ellas sientan la necesidad de estar más vinculadas con el país. Permaneciendo así más afianzado y vigente en los actuales momentos, donde mis hijas me han manifestado su deseo en permanecer en el país, porque no les gusta estar en el apartamento en los E.E.U.U, además esta situación de eminente arraigo y de sentido de pertenencia y permanecía, también se configura entre una de las excepciones que se encuentran consagradas en el artículo 13 de la Convención.
En suma cuando nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiterada e inveterada Jurisprudencia ha asentado el criterio de que en asuntos como el de esta naturaleza siempre será lo más aconsejable la no modificación del status por las consecuencias inquebrantables que las mismas pudieran ocasionar para el interés superior de los hijos. A tal efecto la Sentencia Nro. 2320 del 18 de Diciembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica estableció lo siguiente: “Los jueces de protección al decidir, deben hacerlo con mucha prudencia, responsabilidad, razonabilidad y con un dominio impecable de las instituciones familiares. Una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en la existencia de niños, niñas y adolescentes. No pueden los tribunales ordenar el traslado de un lado para otro sin mediar o ponderar las transformaciones de vida que ello implica” .Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara”.
En ese mismo orden de ideas, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido como criterio de orientación y de aplicación un principio que está estrechamente relacionado con los derechos de la infancia y adolescencia, como lo es el principio de la regla de la continuidad y de la estabilidad familiar, que así lo define Georgina Morales en su libro Familia Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Año 2005, página 65 y 69, al definirlo como un parámetro orientador para el Juez, en el cual se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño, puesto que se le apartaría del medio en que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado. Las virtudes de este criterio de no innovación por parte del Juez se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad afectiva y social del niño; de tal suerte, que los cambios los afectan al tener que adaptarse a otro medio social y efectivo con nuevos hábitos de vida, lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta en algunos casos problemas desde el orden psico emocional.
En consecuencia, este razonamiento y a la vez un mandato resulta aplicable para el caso de marras, y como se ha señalado anteriormente, al ordenarse el reintegro de las niñas, (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a los Estados Unidos, se modifica el Status, lo cual producirá cambios en su cotidianidad, estabilidad material y emocional y atentaría por otro lado con el arraigo y afianzamiento que ya han mostrado en el Estado Mérida a lo que ellas consideran como su espacio y centro de vida fundamental para su sano desarrollo y crecimiento. Siendo preciso señalar que según refiere la doctrina, tanto en la primera infancia como en la edad escolar, los niños y niñas necesitan contar con la estabilidad de un domicilio respecto al cual sientan una relación de pertenencia; del mismo modo, requieren de una situación afectiva estable, tendente a que, ante la disolución de la pareja que conformaban los padres, no se vean privados de sus afectos; refiriendo también con respecto a la aludida estabilidad, que el niño, niña y adolescente ya resulta afectado al producirse la salida del hogar de uno de los progenitores, más aún si esa salida representa para el hijo o hija, una mudanza (S., M.. Menores. Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 2001, p. 63). Realizadas estas consideraciones, al haberse materializado esta situación de arraigo nos encontramos ante el supuesto de hecho que contempla el artículo 13 numeral 2), 3) y 4), atinentes a las excepciones que han sido establecidas en múltiples decisiones por países signatarios de la Convención, ello al hacer pleno uso y aplicación de los seis (06) manuales de Guías Prácticas, que rigen el Convenio de la Haya. Para tales fines, me permito señalar lo siguiente: 1)El peligro grave, para el niño o adolescente de sufrir un daño físico o psicológico al ser restituido. 2) El temor fundado de que el niño pueda ser puesto en una situación intolerable. 3) Que el niño, o adolescente se encuentre integrado a su nuevo ambiente.
Cuarta Excepción: La Condición de Legalidad que ostenta la ciudadana SUSAN GONZALEZ en los Estados Unidos de Norteamérica. Cabe destacar que la ciudadana SUSAN GONZALEZ, en la actualidad se encuentra amparada bajo la simple solicitud de tramitación de asilo político, lo cual la coloca en una condición migratoria desfavorable que no le permite ejercer de manera efectiva las condiciones que ostenta todo ciudadano extranjero en condición de residente permanente, esto trae como consecuencia que las niñas de ingresar a los Estados Unidos ostentarán ese mismo status migratorio, siendo esto contrario a su interés superior y al derecho que les asiste de contar con un nivel de vida adecuado que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que uno de sus tantos elementos y vertientes que agrupan a este derecho, es que los niños, niñas y adolescentes, al establecer su residencia fuera del país deben “ contar con una condición de legalidad para que no se produzcan situaciones que pudieran atentar contra su seguridad y permanencia”. Máxime cuando existen hechos notorios y comunicacionales donde muchos de estos niños sujetos plenos de derechos son deportados y son objeto de fuertes tratos de humillación y de discriminación.
En ese sentido, el Estado Venezolano siendo fiel cumplidor y garante de los Derechos Humanos de la infancia y la adolescencia, al momento de adoptar sus decisiones debe bajo todo punto de vista tener como norte el establecimiento de una decisión que siempre sea cónsona con la preservación de todas las circunstancias que rodean la vida de los niños, entre estas podemos mencionar la estabilidad familiar, social, psicológica, habitacional, educacional, así como la condición de legalidad y de ciudadanía que detenten los hijos. Por lo tanto, si se adopta una decisión contraria a estos valores y elementos supremos, se estaría en presencia de una decisión arbitraria y contraria al derecho de los niños, niñas y adolescentes. Tanto así, que uno de los postulados en que se fundamenta y descansa la Doctrina de la Protección Integral es el que se refiere a la máxima protección de la familia venezolana como célula fundamental de la sociedad, existiendo entre sus pilares más elementales un deber de corresponsabilidad y de prioridad absoluta por parte del Estado, la Familia y la Sociedad de crear y brindar las condiciones necesarias para que los grupos familiares puedan cumplir con una función eficaz, y por ende garantizar una adecuada tutela para los derechos de los hijos, de modo tal que éstos no se hallen sumergidos en una condición de riesgo que tienda a desmejorar en forma significativa sus derechos; sino por el contario, los mismos se encuentren ampliamente resguardados por la suprema garantía de todas las condiciones bio-psico-social y legal que este importante sector de la población requiere para su sano desarrollo evolutivo y crecimiento progresivo.
Por consiguiente, estas premisas se encuentran reforzadas con el principio del interés superior del niño, que constituye una regla básica de capital importancia para la máxima interpretación y aplicación de las decisiones concernientes a los asuntos que sean de su especial interés. Por lo tanto, una decisión que adopte el Estado Venezolano de ordenar el retorno de las niñas a la ciudad de Texas, seria ampliamente contradictoria con las disposiciones que contemplan los tratados internacionales de derechos humanos y los artículos 75,76, 77,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por esta razón, que en el caso que nos ocupa, la Restitución de Custodia Internacional formulada por la ciudadana SUSAN GONZALEZ, no puede prosperar, ello en virtud que el artículo 20 de la Convención señala la no procedencia del retorno de los hijos, cuando no lo permitan los principios fundamentales del estado requerido, que en el caso in comento, es nuestro país Venezuela.
Ante tales argumentos esenciales para regir el norte y la vida de los hijos, el interés superior en el caso de autos está orientado a no permitir una modificación y cambio de las circunstancias de vida por la cual las niñas se han adaptado, más aún cuando una de las reglas procesales y de escrita aplicación del Convenio de la Haya, nos señala que transcurrido más de un año, el tiempo corre de manera fatal y perjudicialpara la garantía de un posible retorno, esto por la sencilla razón de que se trata de un tiempo hábil y suficiente para afianzar una situación de arraigo, y como consecuencia de ello la prevalencia y preponderancia absoluta del establecimiento de una continuidad familiar que al ser interrumpida su resultado pudiera desencadenar un conjunto de consecuencias que dejarán una huella irreparable en la historia de la vida pisico-emocional de las niñas de autos.
Por último solicitamos que el presente escrito de Contestación sea admitido en todas sus partes. Y no proceda la Solicitud de Restitución Internacional de mis hijas, fijándose así un Régimen de Convivencia Internacional a favor de la Madre. Asimismo, las afirmaciones de hecho allí expuestas serán respaldadas con los medios de pruebas pertinentes que serán presentadas en su oportunidad procesal correspondiente conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. (Negrillas, resaltado y mayúsculas del texto).
C.- EL DEFENSOR JUDICIAL DE LAS NIÑAS DE AUTOS:
Estando en su oportunidad legal, alegó, cito:
Es el caso que la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.936..386, madre de las niñas plenamente identificadas anteriormente, según acta de nacimiento N° 1182 y 2260, que rielan a los folios 19 y 20 respectivamente, en fecha 13 de diciembre de 2021, presenta demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Extensión El Vigía, según expediente N° LP51-V-2021-000157 en contra del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.366, padre de las niñas antes mencionadas por RESTITUCION INTERNACIONAL, en auto de fecha 14-12-2021, el Tribunal admite la demanda, en fecha 11-03-2022, el expediente ingresa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con el N° LP61-V-2021-000025 y en fecha 25-03-2022el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País de las niñas de autos, según cuaderno separado N° LP61-V-2022-000025-1.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales emitidos por la Convención de los Derechos del Niño, Convención Interamericana Sobre la Restitución de los Menores, y Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para que un padre o una madre pueda solicitar la Restitución del Niño, Niñas o Adolescente que fuera sustraído del sitio de su residencia sin ninguna autorización por parte de la persona que para el momento estaba ejerciendo la custodia, se debe solicitar en aquella situación en el cual uno de los padres traslada o retiene en el extranjero , a las hijas/os menores de los 16 años , de manera ilegal , esto es, sin el consentimiento del otro progenitor que ejerce la patria potestad de la niña, niño o adolescente en forma individual o conjunta, también señalan estos organismos que aquella persona que sustraiga sin permiso algún, Niña, Niño o Adolescente de este sitio y solicita que se le otorgue la custodia de ellos, deben cumplir con ciertas condiciones las cuales son: 1. Falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia por el solicitante de restitución. 2. Que se demuestre la existencia de consentimiento previo, del traslado o retención por parte de quien en el momento de producirse se encontraba en el ejercicio de la custodia de la niña, niño o adolescente. 3. Exposición de la niña, niño o adolescente a un grave riesgo como consecuencia de la restitución, o que lo ponga en una situación intolerable. 4. Cuando la niña, niño o adolescente se oponga a su restitución, valorando su grado de madurez o autonomía.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11/04/2022, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dirigida por esta juzgadora, dejándose expresa constancia que no compareciendo la parte actora ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, presentes sus Coapoderados Judiciales abogados JOSE ANGEL RUIZ USECHE y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, compareció la parte demandada ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, presente su Coapoderado Judicial abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, compareció el Abogado BERNARDO DE JESUS MONSALVE RONDON, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia de Protección en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes fueron presentadas en la sala de juicio. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escucharon los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas incorporándose a los autos, se escucharon las conclusiones y la opinión de la Representación Fiscal, se escuchó la opinión de las ciudadanas niñas de autos, concluidas las actividades procesales, por motivo de fuerza mayor, se difirió el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguientes al de la referida audiencia, a las 11 de la mañana, se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, folio 302 al 343. En fecha 12/04/20122, siendo la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, advirtiendo a las partes que la reproducción por escrito del fallo se producirá dentro de los tres (03) días siguientes a la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N°2017-0019 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece el procedimiento a seguir en el presente caso. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES
1.- Acta de nacimiento N° 1182, Tomo 5, año 2011 a nombre (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Batista Urbaneja Lechería Estado Anzoátegui que obra inserta al folio 19 en copia simple. De la misma se desprende la filiación materna y paterna de la niña de autos con sus progenitores ciudadanos SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, identificados en autos, igualmente se desprende que dicha documental que la referida niña nació en fecha 09/08/2011 en Lecherías Estado Anzoátegui. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Acta N° 2260 Tomo 10, año 2013 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 12 de diciembre del año 2013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Diego Batista Urbaneja Estado Anzoátegui que obra inserta la folio 20 en copia simple. De la misma se desprende la filiación materna y paterna de la niña de autos con sus progenitores ciudadanos SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ y NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, identificados en autos, igualmente se desprende que dicha documental que la referida niña nació en fecha 28/11/2013 en Lecherías Estado Anzoátegui. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Declaración Jurada de la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.936.386, de fecha 29-12-2020, suscrita en Katy, Estado de Texas de Los Estados Unidos de América, apostillada, inserta al folio 259 al 260 en copia fotostática. De la misma se desprende declaración jurada de la referida ciudadana. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio. 4.- Acta levantada el 30 de marzo de 2022 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que riela en los folios 171 y sus vueltos al 172 en lo referente a la exposición efectuada por el ciudadano NESTOR CARRERO. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/04/2022, que obra inserta del folio 273 al 279 y sus respectivos vueltos, en consecuencia, a solicitud de parte esta juzgadora no la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. 5.- Acta la exposición de la Dra. Dalia Molina, que riela en los folios 171 y sus vueltos al 172. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/04/2022, que obra inserta del folio 273 al 279 y sus respectivos vueltos, en consecuencia, a solicitud de parte esta juzgadora no la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. 6.- Copia certificada del expediente que curso ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en la cual se dictaron las medidas preventivas anticipadas a favor de la ciudadana SUSAN SALAZAR. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/04/2022, que obra inserta del folio 273 al 279 y sus respectivos vueltos, en consecuencia, a solicitud de parte esta juzgadora no la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A.- DOCUMENTALES
1.- Actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida en el expediente administrativo 116720 insertas a los folios 189 al folio 204 y sus respectivos vueltos, tal como fueron materializadas en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar que obra inserta del folio 273 al 279 y sus respectivos vueltos. De tales documentales se deprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud del progenitor ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.366, dicto Medidas de Protección a favor de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) y nueve (9) años de edad, en fecha 23/10/2020, siendo ratificadas tales Medidas de Protección 12/11/2021, sin embargo, tales actuaciones del Consejo de Protección fueron ejecutadas por dos (2) Consejeras, en contravención de lo establecido en el artículo 161de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso no otorgandole ningún valor probatorio.
2.- Merito probatorio de las pruebas cursante de los folios 207 al 212 del presente expediente cuyo objeto y pertinencia es demostrar que las niñas desde el año 2020 hasta la presente fecha cursan estudios de educación primaria. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/04/2022, que obra inserta del folio 273 al 279 y sus respectivos vueltos, en consecuencia, a solicitud de parte esta juzgadora no la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. 3.- Informe Psicológico que corre inserto en el presente expediente en los folios 213 y 216. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/04/2022, que obra inserta del folio 273 al 279 y sus respectivos vueltos, en consecuencia, a solicitud de parte esta juzgadora no la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal B de la ley especial. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
Seguidamente se procede a realizar llamada vía wassap al número +18324199137 al ciudadano ANDRES GARCIA, testigo promovido, dejándose constancia que al primer intento de llamar al referido número repico en varias oportunidades y no fue posible la contestación, así mismo, se dejó constancia que al segundo intento se marcó el referido número dejándose repicar 16 veces, sin la contestación a la misma, en consecuencia, el acto se declaró desierto, en consecuencia, no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.
3.- PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LAS NIÑAS DE AUTOS
A.- DOCUMENTALES
1.- Partidas de nacimiento de las niñas las cuales rielan a los folios 19 y 20. Pruebas que ya fueron valoradas a solicitud de la parte actora ut supra. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO.
En búsqueda de la verdad y valiéndose de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, procede esta administradora de justicia en aplicación de los principios establecidos en el artículo 450 literales “g”, “ i”, “j” y “k”, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 de la referida Ley especial y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a incorporar de oficio las siguientes probanzas, en aplicación de las amplias facultades que le determina la Ley, por considerarlas pruebas necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de la presente causa.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Documental dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ministerio de relaciones Exteriores Oficina de Relaciones Consulares, avenida Urdaneta esquina de Carmelita a puente Llaguno, Torre anexo a la torre MRE, piso 1, Caracas 1010, República Bolivariana de Venezuela, teléf.; +58 (2128064449 / 8028000. EXTP.6704- 6707- 6713. Mail: acvehacevenezolana@mppre.gob.ve., por funcionario encargado, Oficina de Asuntos de Niños, Autoridad Central de los Estados Unidos, fechada en Washington. D.C.20520 de fecha 14-10-2021 que corre inserta al folio 17 y sus anexos que obran insertos del folio 18 al folio 35 y del folio 36 y 37 en copia simples. De dichas documentales se desprende que la Autoridad Central de los Estados Unidos tramito ante la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de Restitución Internacional en el marco del Convenio de la Haya, solicitando asistencia para el retorno a los Estado Unidos de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hijas de los ciudadanos Susan Carolina Salazar Gómez y Nelson Alonso Carrero Pereira. Documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 2.- Planilla de solicitud tramitada por la autoridad Central para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 Sobre los Aspectos Civiles sobre la Sustracción de Menores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela que obra inserta que obra del folio 92 al folio 105, y del folio 106 al folio 119, en copias simples. De dichas documentales se desprende la solicitud de Restitución Internacional de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), realizada por la ciudadana Susan Carolina Salazar Gómez, igualmente, en cuanto al lugar, fechas y circunstancias que fundamentan la solicitud, se evidencia, que la progenitora de las niñas manifestó que en fecha 18/10/2020 logro comunicarse con el ciudadano Néstor Alonso Carrero Pereira, mediante video llamada, notificándole que se encontraba en la ciudad de Zea, Estado Mérida-Venezuela, con sus hijas, quienes fueron sustraídas del territorio Estadounidense, sin su autorización, separando a las niñas de manera forzada y repentina del entorno donde residían, de igual manera, se evidencia de tales documentales la existencia de una Medida Preventiva Anticipada ante el Tribunal 27 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP51-S-202-003242P de fecha 19/11/2020. Documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 3.- Acta de nacimiento N° 2260, tomo 10, año 2013, emitida por el Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Batista Urbaneja Lechería Estado Anzoátegui que obra inserto al folio 183 y su vuelto en copia simple. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 4.- Acta de nacimiento N° 1182, tomo 5 año 2011 a nombre de (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja Lechería Estado Anzoátegui que riela inserta al folio 184 y su vuelto en copia simple. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 5.- Registro de matrimonio acta número 402 del 7/12/2012, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electorales del Estado Anzoátegui Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz que obra inserta al folio185 en copia simple. De dicha documental se desprende que los ciudadanos Susan Carolina Salazar Gómez y Nelson Alonso Carrero Pereira, contrajeron matrimonio civil según acta N° 402, en fecha 07/12/2012, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Esta juzgadora esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 6.- Actuaciones del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y Adopción Internacional contentivo de medidas anticipadas que en copias simples rielan a los folios 205 al 206 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 7- Constancia de estudio de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Director encargado de la Escuela Bolivariana San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para la educación en original folio 207. De dicha documental se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema escolar formal, cursando actualmente el tercer grado de educación primaria – periodo escolar 2021-2022. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 8- Constancia de estudio de la niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Director encargado de la Escuela Bolivariana San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para la educación en original obra al folio 208. De dicha documental se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema escolar formal, cursando actualmente el quinto grado de educación primaria – periodo escolar 2021-2022. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 9.- Constancia suscrita por el Coordinador y Facilitadora de la Fundación para el desarrollo Cultural del Estado Mérida, centro Cultural Rafael Ángel Rondón Márquez, fechada en Zea el 1/02/2022, a nombre de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que en sello húmedo obran a los folios 209 y 210. De dichas documentales se desprende que las referidas niñas realizan actividades complementarias para su formación integral. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 10.- Constancia suscrita por el párroco de catequesis de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes Zea Estado Mérida, a nombre de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que en original obra al folio 211. Documental que evidencia la formación en la religión cristiana de la referida niña. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. 11.- Actuaciones del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y Adopción Internacional. Motivo Medida preventivas anticipadas., los cuales se agregan a los autos en 18 folios útiles en copias certificadas. esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal K de la ley especial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS:
En el caso de marras se encuentra involucrado dos niñas de diez (10) y ocho (08) años de edad, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de abril de 2007 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
En los casos como el que nos ocupa de Restitución Internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, está contemplado en la Resolución N° 2017-0019 de fecha 04/10/2017, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en concordancia, con la Convención Sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En este orden de ideas el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, establece:
Artículo 1. La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 2:
Los Estados contratantes adoptaran todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
Artículo 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Artículo 12.
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo procedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
Artículo 16.
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.
Artículo 19.
Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.
Artículo 20.
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 9
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen., de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo 11
1.- Los Estados Partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2.- Para este fin, los Estados Pares promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 18
Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 23
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 76
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 78
Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 152:
Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución práctica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
En ese orden de ideas, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Explanada como ha sido la normativa jurídica que arropa el presente procedimiento, en el caso de marras, considera esta administradora de justicia, realizar un punto previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, visto que la documentación que se encuentra inserta en la presente causa, no guarda la relación, correlatividad y orden con el que debieron ser agregadas al presente expediente, encontrándose tal información dispersa y en otros casos no constando en autos la documentación señalada en los escritos, a tales efectos esta juzgadora observa:
Que al folio 1, el presente asunto lo encabeza el “COMPROBANTE DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE UN ASUNTO NUEVO”, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13/12/2021, dando por recibido de María Begoña Epelde y José Rafael Salazar, titulares de la cédula de Identidad N° V- 15.014.029 y V- 15.339.145, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 105.131 y N° 123.256, por concepto de RESTITUCION INTERNACIONAL, constante de nueve (09) folios útiles y (109) anexos, recibida por el funcionario de la Unidad, consta rubrica, sin embargo, no consta el sello de la Unidad de Recepción.
De igual manera consta del folio 2 al folio 10, escrito dirigido al Ciudadano Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores. Oficina de Relaciones Consulares, sin firma de la parte actora, con doble foliatura, actuaciones que no se encuentran foliadas en original.
De igual forma, se desprende del escrito libelar que obra inserto del folio 2 al 10, que no se encuentran consignados en el expediente de manera correlativa y en el orden respectivo, los anexos: Poder otorgado en fecha 30/10/2020, marcado “A”, Acta de matrimonio marcada “B”, Acta de nacimiento”, Acta de nacimiento de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), “C”, Acta de nacimiento de la ciudadana niña (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), marcada “D”, a los cuales hace mención en el referido escrito.
Se desprende del oficio N° 2021-043 de fecha 07/12/2021, que en copia simple riela inserto a los folios 11 al 12, suscrito por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Juez de Enlace ante la Conferencia de la Haya para la aplicación del Convenio Sobre la Sustracción Internacional de Menores, dirigido a la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Sede El Vigía, informándole que el día 6 de diciembre de 2021, se recibió a través del correo electrónico de la Coordinación de ese Circuito, comunicación signada con el N° O-N° 006113 de fecha 10/11/2021, suscrita por el ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares – MPPRE, Autoridad Central Venezolana, a través de la cual remite a esa Coordinación solicitud de Restitución Internacional incoada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Autoridad Central de dicho país, a solicitud de la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.936.386, quien alega retención indebida de sus hijas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) y seis (6) años de edad, en su orden respectivo, en la República Bolivariana de Venezuela, por su progenitor el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.366, quien presuntamente se encuentra domiciliado en el Pueblo de Zea. Actuación que debió encabezar el presente asunto. De igual manera, del contenido del referido oficio se desprende que remitió en digital, adjunto los archivos con la información relacionada al caso, sin embargo, no consta la remisión a este Tribunal de Juicio de la información en digital, ni consta agregada a los autos las siguientes documentales:
• Oficio N° O-N° 006113 de fecha 10/11/2021. Suscrita por el ciudadano Marco Antonio Magallanes Grillet, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares – MPPRE, Autoridad Central Venezolana.
• Carta de USCLA de fecha 14/10/2021 (inglés)
• Carta de USCLA de fecha 14/10/2021 (español)
• Constancia de inscripción de Colegios.
•
Del folio 13 al 14, constan fotostatos de emails remitidos por la Memorial Parkwal Elementary sobre la “Ausencia No Excusada del día 19/10/2021 de las ciudadanas niñas Natalia y Salome.
A los folios 15 y 16, constan dos (2) fotostatos de la cédula de identidad de la ciudadana venezolana Salazar Gómez Susan Carolina, titular del N° V- 13.936.386.
Al folio 17, consta comunicación sin firma en idioma español, la cual se encuentra fechada el 14/10/2021 en Washington D.C. 20520, remitida por Funcionario Encargado, Oficina de Asuntos de Niños, Autoridad Central de los Estados Unidos, Departamento de Estado de los E.E. U.U., dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas a Puente Llaguno, Torre Anexo a la Torre MRP, piso 1, Caracas 1010, República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remite anexo la solicitud de restitución internacional en el marco de la Convención de la Haya, solicitando asistencia para el retorno a los Estados Unidos de los menores de edad (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hijas de Susan Carolina Salazar Gómez y Nelson Alonso Carrero Pereira.
Al folio 18 consta carta explicativa, fechada en Katy, 10/23/2021, suscrita por la ciudadana Susan Salazar, titular del pasaporte N° 144057160.
Al folio 19 y 20 fotostato de las actas de nacimiento de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Al folio 21, fotostato del Acta de matrimonio de los ciudadanos SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.936.386 y NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.366.
Del folio 22 al 30, escrito de la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.936.386, en el idioma inglés
Del folio 31 al 34, fotografías en fotostatos de las niñas.
Al folio 35, consta fotostato de la cédula de identidad del ciudadano venezolano CARRERO PEREIRA NESTOR ALONSO, titular del N° V- 15.235.366.
Del folio 36 al 37, consta comunicación en idioma inglés, suscrita por Richard T. Phillips, fechada Octubre el 14/10/2021 en Washington D.C. 20520, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas a Puente Llaguno, Torre Anexo a la Torre MRP, piso 1, Caracas 1010, República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 38 al folio 65, Planillas de Solicitud de Restitución Internacional en idioma inglés, de la Autoridad Central, Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en fotocopias sin firmas, ni sellos.
Del folio 66 al 91, Planillas de Solicitud de Restitución Internacional en idioma español, de la Autoridad Central, Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en fotocopias sin firmas, ni sellos.
Del folio 92 al 119, fotocopia de las Planillas de Solicitud de Restitución Internacional en idioma español, recibida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, suscritas por la parte actora y su asistencia técnica, de fecha 12/05/2021. De las referidas planillas se desprende en el particular XIX “Documentos Anexos”: Poder Autenticado, Copia de pasaporte Natalia Valentina, Partida de nacimiento, Partida de matrimonio, Notificación inasistencia al Colegio Memorial Parkway Elementary, carta explicativa, sin embargo, tales documentales no se encuentran agregadas a los autos en el orden respectivo.
Expuesto lo anterior, quien hoy sentencia considera oportuno destacar la normativa establecida en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980:
Artículo 2: Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.
De igual manera considera importante traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia paro hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se4 sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A tales efectos ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercerlos medios de defensa ante los tribunales de la República, valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales...".
Este Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales, que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.
Una interpretación concatenada de las normas y jurisprudencia de marras permite concluir, que en materia de sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes, opera corno principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea Interpuesta ante las autoridades judiciales; al ser este el espíritu de la Convención, loable por demás si consideramos que la restitución es una materia que amerita la ejecución de principios y prácticas expeditas, inclusivas y humanas, los jueces y juezas deben aminorar la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que relacionados con la sustracción, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niño o adolescente ilícitamente trasladado o retenido.
Lo anterior puede afirmarse así, al tomar en consideraciones la urgencia y celeridad que debe rodear la tramitación de los casos de traslado o retención ilícita, aunado a los sentimientos de angustia, zozobra e intranquilidad que supone los progenitores involucrados el participar en este tipo de procedimientos.
Al tratarse de un caso de Restitución internacional, que impone la aplicación de un procedimiento especial de conformidad con el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y cuya naturaleza es de orden público, de igual manera, es necesario resaltar que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes priva sobre cualquier otra consideración de orden procesal, siendo que el Juez de restitución internacional no deja de ser un Juez especial en materia de protección, por tanto, debe asegurarse que su decisión se encuentre ajustada a la verdad declarada por las partes, pero buscando por encima de cualquier circunstancia la verdad real, que en este caso, recae sobre la presunta retención o traslado ilícito manifestado.
En consecuencia, del análisis de tal precepto surgen las orientaciones necesarias para reinterpretar los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación preferente del artículo 257 (Carta Magna) antes indicado y entrar al conocimiento del presente caso, donde está inmersa la responsabilidad del Estado Venezolano como Estado Parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, revisar si efectivamente hay desprotección de los derechos e integración familiar de las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el que se ventilan posibles transgresiones a los derechos y garantías reconocidos a su favor en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías que poseen el carácter de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto, el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana establece que somos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual esta juzgadora ordena a la Secretaria de este Tribunal de Juicio, corregir la foliatura a partir del folio dos (2) del presente expediente, y sin dilaciones pasa a dictar SENTENCIA DE FONDO, en los siguientes términos:
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, de los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, queda demostrado: 1.- Que en fecha 07 de diciembre del año 2012, los ciudadanos SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ y NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio en fecha 07/12/2012, según consta en el acta de matrimonio No. 402, emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (F.185). 2.- Que de esa unión matrimonial, nacieron dos (02) niñas: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) años de edad, quien nació el 02 de agosto de 2011 en el Centro Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de nacimiento N° 1182, Tomo V del año 2011, inscrita en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de ocho (08) años de edad, quien nació el 28 de noviembre de 2013, en el Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de nacimiento número 2260, Tomo X del año 2013, inscrita en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando demostrado el vínculo filial de los ciudadanos SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ y NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA con las ciudadanas niñas de autos. (F.183 y 184 y sus respectivos vueltos). 3.- Que desde el 15 de agosto del 2018, los esposos CARRERO SALAZAR fijaron su residencia con la intención de permanecer de manera indefinida en los Estados Unidos de Norteamérica, en Katy, Texas, junto a sus dos (2) hijas, las niñas de autos. 4.- Que las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaban sus estudios en el Memorial Parkway Elementary, Estados Unidos de Norteamérica. 5. Que por desavenencias conyugales, los esposos Carrero Salazar decidieron separarse de hecho, conviniendo de mutuo acuerdo ambos padres que las niñas permanecieran conviviendo con la madre, estableciendo un régimen de convivencia para el padre. 6.- Que el día 18/10/2020, logro comunicarse con el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, mediante video llamada, quien le notificó en ese momento que se encontraba en la ciudad de Zea, Estado Mérida-Venezuela, con sus hijas. 7.- Que en fecha 13/11/2020, los apoderados judiciales de la ciudadana SUSAN SALAZAR progenitora de las niñas de autos, alegando entre otras razones: “… que desde hace dos (2) años residían en Katy – Texas, Estado Unidos. Que el 14 de octubre de 2020 el progenitor retiro de la casa a las niñas como de costumbre, teniendo la madre contacto regular con ellas, que los días 15 y 16 de octubre de 2020, siendo muy breve la comunicación con ellas ese último día por estar recibiendo clases vía on-line. Que el 17 de mismo mes y año trato de comunicarse con sus hijas para saber cómo estaban y si se las entregaría ese día, sin obtener respuesta alguna en el transcurso del día. Que el día 18 logro comunicarse con su cónyuge mediante video – llamada, notificándole este, en ese momento, se encontraba en la ciudad de Zea, Estado Mérida en Venezuela con las niñas, por lo cual a su decir, fueron sustraídas del territorio Estadounidense, ya que en ningún momento autorizo el traslado de sus hijas a Venezuela sin tener certeza de sus paradero desde entonces…”, solicitaron MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, a favor de las hermanas CARRERO SALAZAR, contra el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, progenitor de las mismas, Medidas que fueron acordadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y Adopción Internacional, siendo entre otras: Medidas Preventiva Anticipada de Arraigo o de Prohibición Salida del País de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la madre ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, plenamente identificada en autos. 8.- Que en fecha 22/12/2020, la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, plenamente identificada en autos, presentó declaración jurada ante el Notario Público del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, del cual se desprenden entre otras consideraciones que en fecha 17/10/2020, su esposo abandono repentinamente e inconsulta los Estados Unidos de América, llevándose consigo a sus hijas sin su permiso, ni su consentimiento, privándola de todo contacto físico y telefónico y del derecho de “guarda” que ejercía. 9.- Que las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde su reingreso a su país de origen, se encuentran conviviendo con su progenitor en el hogar de su abuela paterna, en la ciudad de Zea, Municipio Zea, Estado Bolivariano de Mérida, Venezuela. 10.- Que las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran insertas en el sistema escolar formal, cursando quinto y tercer grado de educación primaria, asistiendo igualmente a actividades complementarias para su formación integral. Así se declara.
Ahora bien, debemos incluir en el análisis que conlleva a determinar la posible restitución o no de las ciudadanas niñas de autos, lo atinente a las alegaciones y excepciones que en su oportunidad legal la parte demandada, argumento como defensas, fundamentadas en el artículos 13 y 20 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
A tales efectos, alegó como PRIMERA EXCEPCION, cito: “…que la progenitora de las niñas, como él y sus amigos, son conocedores y testigos del riesgo grave, al que fueron expuestas sus hijas y el grupo familiar completo por la conducta violenta como causa de consumo de alcohol y estupefacientes de “Kevin”, que dicha restitución expone a sus hijas a un riesgo inminente y situación intolerable por cuanto “Kevin” vive actualmente en el apartamento de la madre de sus hijas en los Estados Unidos, y por sus horarios de trabajo no será ella quien cuide y custodie a sus hijas…”. Al respecto, es importante destacar que en los juicios de restitución de custodia no se debate quién es la persona apta para ejercer la custodia de un niño, niña o adolescente, sino verificar la existencia de un traslado ilícito o una retención indebida; ahora bien, en cuanto a esta excepción, la parte promovente no trajo a los autos pruebas fehacientes que demostraran que tal situación pudieran colocar en grave riesgo la integridad física, psíquica o situación intolerable a las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no logrando probar la excepción contenida en el artículo 13, literal b, del Convenio. Así se declara.
Como SEGUNDA EXCEPCION: alegó, cito: “…que la madre de sus hijas aceptó el traslado de sus hijas a Venezuela, aceptación que realizo posterior a estar las niñas en Venezuela, a su decir, se configuran los supuestos de hecho que la Convención de la Haya Sobre Sustracción y Retención Internacional de Menores, ha establecido sobre las excepciones que contempla su artículo 13, que señala sobre la no procedencia de la restitución, cuando sobreviene un consentimiento tácito después de haberse materializado el traslado de los hijos a su residencia habitual;…”. Ante esta excepción, ha quedado demostrado en autos, que la progenitora de las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificada en autos, en fecha 22/12/2020, presento declaración jurada ante el Notario Público del Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, manifestando entre otras circunstancias el hecho de que en fecha 17/10/2020, su esposo abandono repentinamente e inconsulta los Estados Unidos de América, llevándose consigo a sus hijas, sin su permiso ni su consentimiento, privándola de todo contacto físico y telefónico y del derecho de “guarda” que ejercía; igualmente logro demostrar la parte actora que mediante solicitud de fecha 13/11/2020, alegando que en ningún momento autorizó el traslado de sus hijas a Venezuela, sus apoderados judiciales solicitaron MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, a favor de las hermanas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, progenitor de las mismas, siendo acordadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y Adopción Internacional, entre otras, Medidas Preventiva Anticipada de Arraigo o de Prohibición Salida del País de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la madre ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, logrando demostrar la progenitora de las ciudadanas niñas, parte actora en la presente causa, hechos y circunstancias que se circunscriben a que la madre para el momento de producirse el traslado de sus hijas fuera de su residencia habitual en los Estado Unidos de Norteamérica, ejercía la custodia de las mismas, que no autorizó, ni consintió el traslado de sus dos hijas a Venezuela, ni ha aceptado su retención, demostrando asi que ha realizado las diligencias necesarias y pertinentes para lograr el retorno de sus dos hijas a su residencia habitual en los Estados Unidos de Norteamérica. A este respecto, el progenitor parte demandada, no trajo a los autos probanzas que demostraran que detentaba la custodia y en todo caso, la correspondiente autorización de viaje otorgada por la madre, por lo que no logro probar la excepción invocada. Así se declara.
Como Tercera Excepción, alegó, cito: “… la figura del Arraigo (sic), por cuanto, la ciudad de Zea, Estado Mérida ha sido durante un (1) año y cinco (5) meses la residencia habitual de las niñas de autos; estando aquí sentando como es evidente su centro de vida, donde las mismas en todo momento y circunstancia han tenido una adaptación favorable que le ha permitido gozar de una máxima estabilidad emocional y psicológica, esto en virtud que allí se encuentran y permanecen vigentes sus lazos familiares y afectivos con su familia de origen, así como también, todos aquellos elementos que conforman sus grandes recuerdos de la infancia, los cuales han sido fundamentales para que cada día ellas sientan la necesidad de estar más vinculadas con el país. Permaneciendo así más afianzado y vigente en los actuales momentos, donde mis hijas me han manifestado su deseo en permanecer en el país, porque no les gusta estar en el apartamento en los E.E.U.U, además esta situación de eminente arraigo y de sentido de pertenencia y permanecía, también se configura entre una de las excepciones que se encuentran consagradas en el artículo 13 de la Convención…”. Ahora bien, sobre este particular, si bien es cierto, ha quedado demostrado en autos que las referidas niñas se encuentran conviviendo con su padre y su abuela paterna en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida – Venezuela, que las mismas se encuentran insertas en el sistema escolar formal y realizan actividades para su formación integral, no es menos cierto, que la residencia habitual de las referidas niñas, antes de que sus padres tomaran la decisión de emigrar y de mutuo acuerdo establecer su residencia habitual en Katy, Texas Estados Unidos de Norteamérica, la familia Carrero Salazar se encontraban residenciados en la ciudad de Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, y fue al reingreso de su traslado desde los Estados Unidos de Norte América, que el padre de manera unilateral estableció su domicilio en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida – Venezuela. En este contexto, es público, notorio y comunicacional las limitaciones ocasionadas en virtud de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud a mediados del mes de marzo de 2020 y las Medidas de Protección a la Salud conforme al Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6519 de fecha 13/03/2020, emanado del Ejecutivo Nacional y sus sucesivas prórrogas, a fin de mitigar y erradicar los riesgos del Coronavirus (Covid – 19). En cuando a la opinión de las niñas, considera quien decide, que a pesar que dicha opinión pueda resultar esclarecedora para conocer los hechos y realidades asimilados por el niño, niña o adolescente sobre el cual verse la solicitud de restitución internacional, no resulta menos cierto que las opiniones de los mismos deben ser tomadas en cuenta en función de la edad y madurez del niño. (artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño), por cuanto aquellos de menor edad difícilmente podrían expresar una opinión analítica de su situación, así como también, debemos tener en cuenta que a tales opiniones, no se le atribuye valor probatorio, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.
Como Cuarta Excepción alegó, cito: “… la Condición de Legalidad que ostenta la ciudadana SUSAN GONZALEZ en los Estados Unidos de Norteamérica. Cabe destacar que la ciudadana SUSAN GONZALEZ, en la actualidad se encuentra amparada bajo la simple solicitud de tramitación de asilo político, lo cual la coloca en una condición migratoria desfavorable que no le permite ejercer de manera efectiva las condiciones que ostenta todo ciudadano extranjero en condición de residente permanente, esto trae como consecuencia que las niñas de ingresar a los Estados Unidos ostentarán ese mismo status migratorio, siendo esto contrario a su interés superior y al derecho que les asiste de contar con un nivel de vida adecuado que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que uno de sus tantos elementos y vertientes que agrupan a este derecho, es que los niños, niñas y adolescentes, al establecer su residencia fuera del país deben “ contar con una condición de legalidad para que no se produzcan situaciones que pudieran atentar contra su seguridad y permanencia”. (Negrillas y subrayado del texto). Sobre este particular, se ha establecido que el Convenio de La Haya se centra en el regreso de niño a su lugar de residencia habitual, independientemente de su nacionalidad o estado migratorio donde los padres deben seguir para resolver los problemas de custodia de sus hijos con los tribunales locales. La Convención dejará de aplicarse cuando el niño alcance la edad de 16 años; aunado a ello, cabe destacar tal como ha quedado demostrado en los autos, que en el año 2018 cuando ambos padres de mutuo acuerdo en ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus dos hijas, decidieron emigrar de este país Venezuela y eligieron a los Estados Unidos como el país idóneo para establecer su residencia habitual con sus dos hijas, mal puede alegar la parte demandada que el referido país no brinda la protección debida a sus hijas, en consecuencia, no logro la parte demandada probar la excepción invocada. Así se declara.
Con relación a las referidas excepciones, precisa esta sentenciadora, que la contenida en el literal a) del artículo 13, si se quiere, es de aplicación técnica, pues basta con revisar las actas del proceso y verificar si está acreditado por instrumento judicial o acuerdo privado que el solicitante tenía el derecho de custodia para el momento de la separación o había consentido el traslado o retención, por supuesto considerando lo que establece la ley del estado requirente que las circunstancias del caso ocurran tras la separación de los padres y los particulares del caso en concreto. En otro sentido, podría concluirse que la excepción referida al literal b) del mismo artículo se traduce en la acreditación y comprobación de aquellas circunstancias de riesgo, daño o desesperación que sufriría el niño, niña o adolescente de ser restituido a su residencia habitual.
En este orden de ideas, tan relevante es el conocimiento del entorno del niño, niña o adolescente afectado por la restitución o sustracción ilícita, que el artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, prevé que la autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del niño, niña o adolescente si comprueba que el mismo se opone a la restitución, cuando el niño, niña o adolescente haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones; normativa que se encuentra en consonancia con lo previsto en la Legislación Venezolana, por cuanto los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevén como derecho inderogable de los niños, niñas y adolescentes el ser oídos en los asuntos de su interés.
No obstante, a pesar que dicha opinión pueda resultar esclarecedora para conocer los hechos y realidades asimilados por el niño, niña o adolescente sobre el cual verse la solicitud de restitución internacional, no resulta menos cierto que las opiniones de los mismos deben ser tomadas en cuenta en función de la edad y madurez del niño (artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño).
Conviene igualmente revisar, que otro de los elementos a considerar en base al interés superior del niño, niña y adolescente, es el relativo a la aquiescencia, el cual se encuentra conceptualizado en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el cual prevé lo siguiente:
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo procedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la sociedad de retorno del menor. (Negrillas de esta juzgadora).
Conforme a lo anterior, aporta quien hoy sentencia que la “aquiescencia” opera como consentimiento o aprobación tácita del traslado o la retención ilícita, lo cual sería comprensible de afirmar si aquél afectado por el traslado o retención en cuestión omite accionar los procedimientos relativos a lograr la restitución. No obstante, en caso que el sujeto requirente hubiere accionado en forma diligente, es decir, dentro de un lapso inferior a un año, contado a partir de la ocurrencia de la actividad ilícita e indebida, operará la inmediata restitución del niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido. Sobre el particular, se ha dejado asentado, que si transcurre el año por causa no imputable al requirente, debe procederse a restituir si no han sido probadas las alegaciones descritas anteriormente.
En el caso de marras, si bien es cierto que el traslado a la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida – Venezuela, se produjo entre el 17 y 18 de octubre de 2020 desde los Estados Unidos de Norteamérica, lugar donde tenían fijada su residencia habitual los esposos Carrero Salazar y como consecuencia, las ciudadanas niñas de autos, no es menos cierto, que dicho traslado se produjo de manera ilícita, pues tal como consta a los autos, la progenitora de las referidas niñas en fecha 22/12/2020, presento declaración jurada ante el Notario Público del Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, manifestando lo ocurrido en fecha 18 de octubre de 2020, referido al traslado inconsulto y sin autorización por parte del progenitor, igualmente consta a los autos que en fecha 13/11/2020, la progenitora solicito MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, a favor de las hermanas Carrero Salazar, contra el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, progenitor de las mismas, “alegando que en ningún momento autorizó el traslado de sus hijas a Venezuela”, siendo acordadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y Adopción Internacional, entre otras, Medidas Preventiva Anticipada de Arraigo o de Prohibición Salida del País de las niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente ha quedado demostrado que la Autoridad Central de los Estados Unidos (PAIS REQUIRENTE) ha tramitado ante la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de RESTITUCION INTERNACIONAL en el marco de la Convención de la Haya, solicitando asistencia para el retorno a los Estados Unidos de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hechos y circunstancias que se circunscriben a que la madre para el momento de producirse el traslado de sus hijas fuera de su residencia habitual en los Estado Unidos de Norteamérica, ejercía la custodia de las mismas, que no autorizó, ni consintió el traslado de sus dos hijas a Venezuela, ni ha aceptado su retención, demostrando así que ha realizado las diligencias necesarias y pertinentes para lograr el retorno de sus dos hijas a su residencia habitual en los Estados Unidos de Norteamérica. Por el contrario el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA progenitor de las referidas niñas, no logró demostrar los alegatos y excepciones invocadas, lo que se traduce y que a todas luces queda verificado que el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA progenitor de las referidas niñas, las traslado de los Estados Unidos de Norteamérica de donde residían habitualmente desde hacía más de dos (2) años, al Estado Mérida-Venezuela, de manera inconsulta, sin autorización, ni consentimiento alguno de la madre ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ; lo que se traduce en un traslado ilícito y una retención indebida por parte del progenitor, violentándoles de esta manera los derechos que le asisten a sus hijas; elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho y conveniente al Interés Superior de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) y ocho (8) años de edad, en su orden respectivo, es ordenar la RESTITUCION INTERNACIONAL de las mismas al país de su residencia habitual en los Estados Unidos de Norteamérica, ciudad de Katy, Estado de Texas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, formulada por la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.386, domiciliada en la ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norte América, por intermedio de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse comprobado EL TRASLADO ILÍCITO de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respetivamente por su progenitor ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.366, domiciliado en la Carrera Sexta con Calle 2, Casa N° 2-15, Quinta Mis Muchachos y Yo, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ordena el retorno de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respetivamente, al lugar de su residencia habitual, que es en la ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norte América, junto a su progenitora la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, ya identificada. SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS dictada en fecha 25/03/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para lo cual se libró en fecha 29 de marzo de 2022 oficio bajo el N° 2022-0462 al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-MERIDA). Solicítense las resultas. Líbrese oficio, al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a tal efecto se le solicita se sirva girar las instrucciones pertinentes para que se haga efectiva la medida decretada. TERCERO: Se AUTORIZA el viaje de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respetivamente, a los Estados Unidos de Norte América, en cuyo caso se levantara únicamente y exclusivamente para este viaje la medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 25/03/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para lo cual se libró en fecha 29 de marzo de 2022 oficio bajo el N° 2022-0462 al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-MERIDA). CUARTO: Se ordena al progenitor ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, identificado en autos, adquirir los boletos aéreos de retorno de las ciudadanas niñas (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los Estados Unidos de Norte América, en el domicilio de la progenitora ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GOMEZ, en un lapso no mayor a quince (15) días, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia. QUINTO Se ordena al progenitor ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, identificado en autos, a garantizar la documentación necesaria y pertinente de las niñas de autos en cuanto a su identificación (visa, pasaporte, cédula de identidad y partidas de nacimiento), e igualmente garantizar el derecho humano a la educación de sus hijas, aportando la documentación necesaria, pertinente y actualizada de su avance educativo a los fines de dar continuidad en el país de su residencia habitual. SEXTO: Notifíquese a la autoridad central, en este caso Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, a los fines de la coordinación con el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, el retorno y la entrega de las ciudadanas niñas a su progenitora una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia. SEPTIMO: Líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país (única y exclusivamente para retornar a los Estados Unidos de Norte América) y la autorización de viaje otorgada a las niñas de autos una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE----------
Por motivo de caso fortuito derivados de las fallas de energía eléctrica, el presente fallo se pública fuera de lapso, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIRdeE / yvm-
LP61- V-2022-000025