REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de abril de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000453

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de abril de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en e los artículos 73 encabezamiento 74 N° 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en e los artículos 73 encabezamiento 74 N° 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos y charlas para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Victima, ciudadana Hortensia Terán quien manifestó “El tiene su defensor que lo va a defensor, yo en todo caso que ello ganen la pelea yo quiero que le pongan una medida de alejamiento, lo hago responsable de lo que me pase a mí y a mi familia, a yo no lo quiero a mi casa más nunca, el vive amenazando al otro hermano, una pelea sin necesita contra mí y contra su hermano, no quiero que pise más mi casa, verlo a él me hace daño, el me ha hecho demasiado daño, no quiero nada con ese señor, si va a salir en libertad que le pongan con un psiquiatra, que no vaya para el barrio, la gente está muy ardida, yo he dado el todo por el todo por él y mire como él me paga, yo estaba en mi casa el también estaba, no sé si estaba tomando, el recibió una llama a las 11:30 de la noche, yo ya estaba durmiendo, el busco una porra y aporreo mi puerta, yo estaba dormida, yo le abrí la puerta, el me dicho muchas cosas feas, me quito el teléfono empezó a pegarme, no estoy de acuerdo, si estoy dolida porque es mi hijo pero ya no puedo más. Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/01/1989 de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19145978 , hijo del ciudadano José Melecio Camacho Alarcón (V) y de la ciudadana Terán Morales Hortensia ( V) oficio u profesión Jardinería , domiciliado en: Calle Principal la Milagrosa, Vereda 03 Casa 0-79 Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7106674,. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:20 am.“Yo pido perdón a mama, y solicito ayuda a una fundación por mi problema de consumo de droga”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Johny Flores del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes, honorable tribunal y todos los presentes, esta defensa no está de acuerdo con la precalificación del MP, en virtud que el tipo penal que está calificando es el femicidio, y no estamos en presencia de esa acción ya que la podemos ver aquí presente, y las lesiones son de 20 días de curación, primero porque estaban ellos dos solos y no hay alguien que impidiera que realizara el hecho que se pretende mostrar, me parece terrorista abusiva y absurda ya que no cumple con los requisitos establecidos, y debe tomarse estrictamente, esta defensa rechaza la totalidad del delito y solicita que cambien a lesiones que pueden ser leves o graves, pero puede observar que puede desplazarse normalmente, ni siquiera le rompió la cabeza, él lo sabe yo se lo he dicho, eso nunca más se puede repetir, mas in embargo por los efectos de la droga a veces pierden el sentido y hacen acciones y hechos que luego se arrepiente, este tribunal que evalué la precalificación en virtud que es extrema, ya que no hubo un rompimiento de algún órgano vital, son moretones curable, tenemos que tomar en cuenta el principio de proporcionalidad del hecho causado, apenas estamos comenzando la investigaciones, lo siguiente por la gravedad que solicita el Ministerio Publico, no solicito otra medida cautelar, solicito urgentemente que se practique experticia psiquiátrica y que vaya a una fundación para atender su problema de drogas, y que no sea tratado como un delincuente sino como un enfermo, esta defensa rechaza la precalificación por ser infundada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: el Ministerio Público volvió a exponer de manera taxativa la precalificación jurídica para ilustrar al tribunal y a las partes seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Johny Flores del ciudadano, la cual manifestó: “Si hubiera habido realmente la intensión ella ya no estuviera aquí, me parece a mí algo increíble que cualquier psiquíatra en una sola experticia pueda demostrar la enfermedad del mismo, eso era todo.”
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04) de fecha 05-04-2022, donde funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal Mérida, quienes reciben denuncia de la ciudadana adolescente HORTENCIA TERAN MORALES la cual manifestó que: … me cayó a martillazos por la cabeza, por la mano izquierda…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- denuncia común (folio 04 y 05) / 2.- derechos de la víctima (folio 06) / 3.- reconocimiento médico legal (folio 09 al 12) / 4.- acta de investigación penal (folio 13) / 5.- inspección (folio 15 y 15) / 6.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 16) / derechos del imputado (folio 17) / 7.- reconocimiento legal (folio 19) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 25) / 9.- toxicológica in vivo (folio 26) / 10.- reconocimiento psiquiátrico (folio 27)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 05-04-2022, a las 05:00 p.m., los funcionarios adscritos al CICPC delegación municipal Mérida, quienes reciben denuncia ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN está inmerso en presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES; donde el ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física de la victima de autos, causándole lesiones contusas con un lapso de 12 días de curación; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en e los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en e los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JOSE LEONARDO CAMACHO TERAN y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana HORTENCIA TERAN MORALES el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.