REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de abril de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000455
CASO : LP02-S-2022-000455
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la celebración de la audiencia celebrada en fecha 08-04-2022, para oír al ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 08-04-2022, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión por vía de excepción en contra de ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA por solicitud realizada vía telefónica y posteriormente fundada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 8).
2.- En fecha 08-04-2022, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA el motivo de su aprehensión, donde del mismo modo, se imputo los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de identidad Omitida (S.Q) (Folios 23 al 25).
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN
. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 08 de Abril de 2022, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de identidad Omitida (S.Q). . Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242.8 del COPP contentivo de fiadores y medida de presentaciones periódicas que considere el tribunal 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA, las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4-Valoración de ambos y charlas para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo“. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/08/1969, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.276, hijo del ciudadano José Valentín Araque (V), y de la ciudadana Elsi Margarita Uzcategui (V), oficio u profesión Carpintero, domiciliado en Avenida 02 Calle 33 La vega, Teléfono 0416-5229162..Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 04:30 p.m.“ Pues sinceramente yo no vivo con mi mama, yo solo la llevo a la escuela , no es la dice la niña, ella tiene problemas con todos, la niña llego hablando de la profesora, la niña tiene problema, nunca jamás, primero que todo yo la llevo y traigo a la escuela, yo solo subo a comer y y bajo, si eso es un delito solo buscarla, que manden a esa niña para donde el papa, si me entiende, nosotros ya teníamos decido dársela a la mama, esa niña debería buscar a sus padres, porque yo primero que todo no vivo con ella, yo viva abajo en mi casa, no entiendo porque ella dice eso, y eso cuando mi mamá a esta. Es todo”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada Daniela Torres la cual manifestó: “buenas tardes, yo solicito se libren los oficios de exclusión del sistema sipol, mi representado es una persona discapacitado, el está operado de la cadera, brazo, femur, el tiene el carnet de discapacidad, Es todo “.
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y fundada por este tribunal en fecha 08-04-2021 y vista la precalificación de los delitos dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de identidad Omitida (S.Q). precalificación esta compartida plenamente por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación del ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA en la comisión de los mencionados delitos, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
De tal manera que, al caso de marras considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de identidad Omitida (S.Q). Pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Igualmente se impone medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones periódicas casa quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito. Así se decide.

Una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana (S.Q). CON IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:

“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano ARMANDO JOSE ARAQUE VEGA, de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción y fundada por este tribunal en fecha 08-04-2022 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa al ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de niña de identidad Omitida (S.Q) TERCERO: se impone medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones periódicas casa quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito. CUARTO: acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia bajo la modalidad de prueba anticipada. QUINTO: se ordena Valoración ante el equipo interdisciplinario de este circuito de la víctima y el imputado y asistencia a charlas de sensibilización en la materia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Especial. SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad se acuerda la prevista en el artículo 106 numeral 3 y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía Vigésima a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.






EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA






En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;