REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de abril de 2022
210º y 160º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000133
CASO : LP02-S-2022-000133

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 12 de abril de 2022, en la que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 03-04-2022 inserto al folio 377 al 455, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, el ciudadano Juez instó al secretario a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: Se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Decimo Segunda Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón en representación de la Vigésima del Ministerio Público, los Abogados Apoderados Judiciales de la Victima por extensión, Abg. Gian Carlos Jaimes y Abg. Iván Toro, la victima por extensión el ciudadano José Luis Villarreal Salcedo y Marisela Rivas, la Defensa Privada Abogado Thais Briceño Hernández y el Abogado Tomasino Guillen Aranguren,los imputados EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRAprevio traslado desde CICPC – MERIDA BASE HOMICIDIOSAPERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por el ciudadano secretario. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra delos ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el articulo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), el ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 84 encabezamiento numeral 1 de la Ley Penal en concordancia con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 con la agravante del articulo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA) y el ciudadano CRISTIAN FLORES PARRA (Evadido). Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados. 3.- Solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión establecidas en el articulo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a las Victimas por Extensión ciudadano José Luis Villarreal: “Buenos días, aquí como padre de familia y ser humano, que este hecho no quede impune señor juez, no me siento bien y no tengo los argumentos adecuados, ha sido algo muy trágico, me cambio mi vida después de este hecho, no tengo palabra, solo pido que se haga justicia de corazón se lo pido.” Seguidamente el ciudadano juez les confirió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de las Victimas por Extensión Abg. Iván Toro. “Buenos días a todos los presentes, nosotros en la acusación particular propia diferimos en cuanto a la acusación para AnthonyPuccini, nosotros señalamos que Anthony solo recabo dinero para el mismo evadiera la justicia, de igual manera en acusación particular propia autopsia psicológica y prueba de trayectoria balística para que sean evacuada en un eventual juicio, de igual manera ratificamos el delito en contra de Eduardo Puccini con el grado de cooperador Necesario, previsto en la ley especial, y para Anthony el delito de Encubridor.“DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarseEDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/04/1985, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.664.680, hijo del ciudadano Johnny Puccini (V), y de la ciudadana Ana Parra (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en Los Curos Parte Media Vereda 34 casa N°5 Mérida. Teléfono no tiene.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:20 p.m.“No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/09/1989, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.895.322, hijo del ciudadano Johnny Puccini (V), y de la ciudadana Ana Parra (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en Los Curos Parte Media Vereda 34 casa N°5 Mérida. Teléfono 0414-0070551. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:25p.m.“No deseo declarar. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg.Tomasino Guillen Aranguren,en relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico quienexpuso:“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad para escuchar la acusación del Ministerio Publico, rechaza tanto en los hechos como en derecho, solicitándole a este tribunal la nulidad absoluta de la misma, el 31 de marzo se anulo una acusación para el Ministerio Publico, individualizara y cada una de las conductas, para se pudiera llegar a una suposición, pero en esta altura no podemos estar suponiendo, es demasiado amplio decir cooperador necesario, pero cooperador en qué? La primera vez que declara hablo sobre una moto, luego habla de las caracterices, me da entender que el mismo fue manipulada por el ministerio público, para luego subsanar su acusación , nosotros como conocedores de ley no podemos imaginarnos que no existen, es algo que solo está en la mente del fiscal, no puede ser una evidencia concreta y mucho menos en este tipo de delitos, considero una aberración a la libertad de esta persona, no lo considero justo, por otra parte, el fin de subsanar la acusación no llego a su fin, ¿Cuál fue la participación de Anthony? Yo puedo pensar lo que yo quiere igual que el fiscal, pero no determina que la conducta desplegada por el mismo sea como cómplice, que fue lo que él hizo, de verdad no está clara esta participación, por lo tanto solicito a este tribunal, se aparte de esa acusación, ya no existen elementos claro de convicción para un eventual juicio, solicito en tal sentido libertad plena para Anthony, quien le repara el daño a mi defendido si en un eventual juicio sale inocente, es algo tan ilógico que empezamos hablar sobre una prueba por suposiciones, en la corte se le dio la libertad por un hecho que se dio por suposiciones, en tal sentido, ratifico las excepciones y las pruebas que introduje mediante escrito, la primera nulidad presentada el ministerio publico violo el derecho a la defensa, en virtud promovimos pruebas que el ministerio publico no quiso evacuar, no presento ninguna de esas declaraciones, prácticamente nos dejo indefensos, para un juez pudiera evacuarlas, esas personas que promovimos estaban con ellos, pido la nulidad de la acusación en virtud que el fiscal no quiso acordar las pruebas de la defensa, prácticamente le violo el derecho a la defensa, la segunda denuncia fue que no se individualizo la conducta, que formaron parte cual fue su participación, con hechos reales, no con suposiciones, como se vino la primera vez se vino la segunda, debería de ser lula por esta parte, como tercera nulidad, es, la detención ilegal, a pesar de que el Ministerio Publico ya conocía y había una investigación desde el primero 01 de enero, cuando ya el sabia donde vivía le libraron una orden de aprehensión, cabe mencionar que enSentencia de la Sala Constitución numero 454 de fecha 09/12/2021 dice que el ministerio publico no puede librar orden de aprehensión sin ser imputado previamente, por esta situación, y como última denuncia, cuando el TSJ, suprimió los actos de imputación en los tribunales, por tanto mi defendido fue imputado violando el derecho, entonces ¿a que le hacemos caso?, por ultimo solicito la libertad de mi defendido Eduardo o una medida cautelar menos gravosa, ya que no está clara su participación en ese femicidio y para Anthony la libertad plena por considerar que este joven no tiene nada que ver por los hechos, en virtud de lo anterior se declare con lugar mis solicitudes por hacer la justicia en este país..“. Es todo.Seguidamente el ciudadano Juez nuevamente les confirió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de las Victimas por Extensión Abg. Iván Toro a los fines que presenten su acusación particular propia :“Como representantes de las victimas por extensión presentamos acusación particular propia en tal sentidoexpusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal acusación particular propia en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO de conformidad a lo establecida en el articulo 74 numeral 1 y 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA), el ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR del ciudadano CRISTIAN FLORES PARRA (Evadido), del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad a lo establecida en el artículo 74 numeral 1 y 84 numeral 03 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIROBY TAHIRI VILLARREAL DIAZ (OCCISA concatenado con el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.- Sea admitida la acusación particular propia, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma por ser lícitos, pertinentes y necesarios. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados. 3.- Solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión establecidas en el articulo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo. En este estado el ciudadano Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la discrepancia entre la participación del ciudadano ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA y la calificación jurídica por parte de los apoderados Judiciales de las Víctimas por Extensión en la acusación particular propia: “Si, efectivamente ciudadano Juez, esta representación fiscal, discrepa en relación al grado de participación de Anthony Puccini, en virtud, que en principio por lo antes señalado, hay conocimiento previo y posteriora los hechos que tuvo Anthony de la terrible situación que se estaba fraguando en contra de la hoy occisa, y con mucho respeto a los abogados apoderados judiciales de las victimas por extensión se pudiera incurrir en un error garrafalen virtud de los establecido en el Artículo257 del Código Penal Venezolano existe la excepción que señala que no es punibleel encubridorde sus parientes cercanos, en tal sentido si este tribunal convalida esa participación no traería consecuencia legal alguna contra de Anthony, en tal sentido en aras de la justicia y la verdad procesal establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal, me opongo a la calificación jurídica que dieron los abogados apoderados judiciales de las víctimas por Extensión.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose nuevamente al acusado, …. …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/04/1985, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.664.680, hijo del ciudadano Johnny Puccini (V), y de la ciudadana Ana Parra (V), oficio u profesión Obrero, domiciliado en Los Curos Parte Media Vereda 34 casa N°5 Mérida. Teléfono no tiene.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 p.m.“No deseo declarar. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose nuevamente al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/09/1989, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.895.322, hijo del ciudadano Johnny Puccini (V), y de la ciudadana Ana Parra (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en Los Curos Parte Media Vereda 34 casa N°5 Mérida. Teléfono 0414-0070551. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 p.m.“No deseo declarar. Es todo”En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Tomasino Guillen Aranguren, para de sus alegatos en referencia a la acusación particular propia quien expuso: “Primeramente desconocía la acusación particular propia presentada por los colegas, igualmente esta defensa la rechaza, en virtud que no nos dio chance de revisarla y prepararnos para ella, seguimos señalado lo mismo, acá lo único que cambia es la calificación para Anthony, esta defensa considera que Anthony no tiene ningún delito, el debería salir en libertad plena, Eduardo siempre lo han involucrado por tener una moto azul, siempre se manifiesta un conflicto entre Cristian y la hoy occisa, conflicto que nunca podrá ser comprobado, en tal sentido no podemos decir a ciencia cierta que esto era planeado u organizado, lo que si sabemos es hubo un lamentable hecho, considero que si todo esto que mencionan, hoy estaría viva, si hubo una persecución y hostigamiento ¿porque no denunciaron?, entonces día ya no hay remedio, creo que aquí lo hay es eso, una simulación, involucraron a dos personas para que una se entregara, por eso rechazo todos los hechos y como en derecho, la acusación. En este estado el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra nuevamente a los apoderados Judiciales de las Victimas. Abg. Iván toro en virtud de la excepción establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Encubridor dada en la acusación particular propia al ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA “Si, estamos claros que el artículo 257 del Código Penal Venezolano establece la excepción, por eso se presenta, y en base a eso se presenta todos los elementos de convicción recabados, podemos determinar que el delito es de Encubridor, podemos ver la entrevista rendida a un testigo, nos habla que Anthony le da dinero para facilitar la huida de Cristian, en tal sentido la defensa no ha probado que son hermanos, en tal sentido no entraría esa excepción ante esa petición. En este estado el ciudadano Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público con relación a la no respuesta de la práctica de entrevista por parte de la defensa. “Si, efectivamente la defensa hizo solitudes al despacho fiscal, con relación a la práctica de entrevistas, el despacho fiscal no dio respuesta por escrito a la misma, sin embargo se practicaron algunas entrevistas, en tal sentido se puede tomar como una respuesta tacita de la misma solicitud, sin embargo no veo en el expediente las mismas entrevistas. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal anula la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad al artículo 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acusación particular propia a los fines que el Ministerio publico de respuesta por escrito a la solicitud de la defensa, que de buena fe ratifico el ciudadano fiscal en este acto, en este sentido los Jueces no podemos ser simples tramitadores de actos conclusivos, si bien el Ministerio Publico tácitamente o parcialmente dio respuesta, practicando entrevistas, y obrando de buena fe indicando que la defensa hizo una solicitud y no se dio respuesta por escrito, y es responsabilidad del ministerio darle respuesta oportuna a la otra contraparte, en tal sentido se anula acusación y le otorgo un lapso de quince (15) días continuos una vez consten las actuaciones en sede fiscal, para presente un nuevo acto conclusivo subsanando los actos viciados.El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRAy ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA.Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las (12:50 p.m.), se leyó y conformes firman. –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 03-04-2022 inserto al folio 377 al 455, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

De la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, que la fiscalía del Ministerio Publico evadió su responsabilidad en dar respuesta fundada por escrito, en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que, al momento de recibir las solicitudes la fase de investigación no había concluido, por cuanto no había presentado el acto conclusivo; tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que derechos del imputado los siguientes:

“…5. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

En consecuencia, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de respuesta a la solicitud realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA, en la fase de investigación respectiva, de tal manera que, una vez ejercido el control jurisdiccional establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de respuesta oportuna por parte del Ministerio público, a la solicitud hecha por la defensa privada, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representación fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA y ANTHONNY JESUS PUCCINI PARRA pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitada por la defensa privada, la nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en 03-04-2022 inserto al folio 377 al 455, y ordena a la representación fiscal de respuesta a la solicitud de diligencia realizada por la defensa privada; y presentar un nuevo acto conclusivo el cual deberá realizarlo en un lapso de 15 días continuos una vez conste la presente causa en sede fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03-04-2022 inserto al folio 377 al 455 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitadas por la defensa privada, en un lapso de 15 días continuos una vez conste la causa en sede fiscal TERCERO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


EL SECRETARIO;

ABG. GABRIEL PEÑA

se cumplió con lo ordenado: ______________________________