REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 25 de abril de 2022
210º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2020-000180
CASO: LP02-S-2020-000180
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 21-04-2022; y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los explanados en el escrito acusatorio inserto a los folio 52 al 55, según denuncia planteada por la víctima, hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en la COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en armonía con el artículo 219 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la Adolescente (E.C.R.) con identidad omitida, en virtud que la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, desplegó la conducta narrada en el escrito acusatorio, lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

Es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del ciudadano ALI ALEJANDRO CARRILLO GUTIERREZ, por la comisión del delito de INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 380 del código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 de la misma ley y ciudadana en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (E.C), Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, y en virtud que la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, solcito al Tribunal lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, por la presunta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en armonía con el artículo 219 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la Adolescente (E.C.R.) con identidad omitida, en virtud que la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: siendo el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en armonía con el artículo 219 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la Adolescente (E.C.R.) con identidad omitida, en virtud que la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ: solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas: 1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable. 3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en armonía con el artículo 219 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la Adolescente (E.C.R.) con identidad omitida, en virtud que la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, por la presunta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en armonía con el artículo 219 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la Adolescente (E.C.R.) con identidad omitida, donde el delito de INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE prevé una pena corporal de tres (03) a seis (06) años de prisión más la agravante donde aplicando el término medio más la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia queda una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena a la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, plenamente identificada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autora voluntaria y penalmente responsable del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE INCESTO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal en armonía con el artículo 219 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la Adolescente (E.C.R.) SEGUNDO: Impone a la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA GUTIERREZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.







EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



EL SECRETARIO;

ABG. GABRIEL PEÑA