REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de abril de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000513
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de abril de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DUGLAS RAMON MEJIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA ,VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, AMENAZA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte 53 Y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PEÑA MEJIA Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DUGLAS RAMON MEJIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA ,VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, AMENAZA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte 53 Y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad 111.1 y 7 de la ley especial y 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano DUGLAS RAMON MEJIAS, las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos y charlas para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: “Buenas tardes bueno yo he sido violentada por el desde que era una niña, desde que tenia 5 años, a los 14 años me corte el cabello, y me pego con una chancla en la cara, siempre en presencia de mi mama, fueron muchas las agresiones, las mas reciente fue con mi actual pareja, celándome, y así ha sido en reiteradas oportunidades, tanto agresiones físicas y verbales, a mis sobrinas, a mis bisnietas, el no agrede a mama, pero si se refiere a ella de manera grosera, a veces la manda a callar o saca de la casa, yo nunca me he metido con el, como el lo ha hecho con migo, siempre he evitado, ya teníamos una medida, en expediente 091, el día que ocurrieron los hechos, el me dio un puño y se me abalanzo con un cuchillo, el decía que si iba prese lo iba a hacer con gusto. Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado… …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: DUGLAS RAMON MEJIAS , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/08/1967 de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.920 , hijo del ciudadano No lo conozco (F) y de la ciudadana Ismelada Mejía Quintero ( V) oficio u profesión Comerciante , domiciliado en: Calle Urdaneta Casa N 12-A Parroquia Montalbán, Sector Manzano Bajo Conjunto Residencial el Trapiche, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0412-9619549,. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:20 am. “Buenas tardes, el problema que hay con mi hermana es que desde pequeña, el papa de ella la golpeaba, de ahí prácticamente yo la crie como hija, ya de por si vienen esos casos, ella una vez metía hombres a la casa, son secuelas que viene sucediendo, lo último que paso, lo más reciente desde que yo me puse a convivir con una pareja ella se molestó, yo me mude para la parte de abajo y subí mis herramientas para arriba, debido a la misma condición económica, yo administraba los locales de la casa, el primer problemas fue ella me trato de ladrón, en relación a los hechos, yo estaba recostado en la sala, siempre tomo una siesta a medio día, escucho una bulla, ella estaba maltratando a mi mama, con una cuestión de un celular, yo le dije a mama que le faltaba poco para meterle al geriátrico, ahí me aruño y forcejeamos, de ahí mi mama no se para, ella se con el marinovio, la pareja de allá, ellos se van y ponen la denuncia, baje a local, y llegaron unos funcionarios y detuvieron, yo me presente voluntariamente, y paso lo que paso, me mandaron a un sitio y al rato me dijeron que estaba detenido, es todo ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Tania Araque del ciudadano, la cual manifestó: “ buenas tardes, se puede evidenciar que el ciudadano él es como un padre de crianza, en reconcomiendo medico al folio 15 señala que hay un aumento de volumen pero sin sangrado, y llama la atención que no aparece una lesión mas grave, por tanto mal pudiera ser un puñetazo de la mano de un hombre, de igual manera las lesiones tiene 06 días de curación, se puede inferir que es una lesión mínima, de igual manera según lo manifestado por el ciudadano es fue quien que se presentó voluntariamente, al igual que no hay evidencia de interés criminalístico que convalide la amenaza con un cuchillo, no hay testigos, lo que podemos ver es una mala convivencia entre hermanos, y un local comercial que es compartido, la casa se puede observar que es bastante amplia, el viva con una familia, y hay un distanciamiento entre ambas familias, la ciudadana manifiesta que otra denuncia, yo considero que se debe valorar, no estoy de acuerdo con la lesión física agrava continuada, ahí solo un reconcomiendo legal donde se evidencia lesiones leves, tampoco hay elementos de interés criminalístico que convaliden la amenaza, de igual manera, todas las experticia psiquiátrica manifiestas lo mismo, no hay un patrón, cuando no se analiza el entorno, y no raciona más nada, no un protocolo que sigan no llaman a nadie solo con eso, no hay cadena de custodia del cuchillo, yo me opongo a salida de mi defendido del hogar, hacen falta suficientes elementos, de tal manera, se debe sopesar antes de sacarla del hogar, y el vive con una familia ahí en esa casa, no me opongo a la medida cautelar de presentaciones periódicas, solicito un informe psico-social para mi defendió, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 12) de fecha 23-04-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes reciben denuncia de la ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA la cual manifestó que: …me dio un golpe con su puño en la nariz…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 04 y 05) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 06) / 3.- reconocimiento médico legal (folio 09) / 4.- toxicológica in vivo (folio 11) / 5.- denuncia (folio 12 y 13) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 7.- acta de investigación penal (folio 17) / 8.- inspección (folio 18 y 19) / 9.- valoraciones médicas (folio 20 y 21) / 10.- valoración psiquiatra (folio 23)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-04-2022, a las 02:50 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, quienes reciben denuncia ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA en contra del ciudadano DOUGLAS RAMON MEJIAS; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano DOUGLAS RAMON MEJIAS se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte 53 Y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA; donde el ciudadano DOUGLAS RAMON MEJIAS quien valiéndose de su superioridad como hombre agrede de manera reiterada a la ciudadana víctima de autos, tal cual se evidencia en la valoración médica y psiquiátrica realizada; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 106 NUMERAL 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DOUGLAS RAMON MEJIAS y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en arresto transitorio de conformidad al artículo 111 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de 48 horas, una vez cumpla con lo establecido de presentaciones periódicas cada 20 días por ante el cuerpo de alguacilazgos. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado DUGLAS RAMON MEJIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte 53 Y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ,VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte 53 Y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano DOUGLAS RAMON MEJIAS y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en arresto transitorio de conformidad al artículo 111 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de 48 horas, una vez cumpla con lo establecido de presentaciones periódicas cada 20 días por ante el cuerpo de alguacilazgos. Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana ANDREINA GRACIELA PEÑA MEJIA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 106 NUMERAL 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.