REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de marzo de 2022
210º y 160º
AUTO FUNDADO A SOLICUTD PLANTEADA POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000744
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 28-04-2022, en la presente causa, seguida contra del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCI CAROLINA DUGARTE AGUILAR; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCI CAROLINA DUGARTE AGUILAR. Así mismo la representación del Ministerio Público ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 3.- Solicitó se mantengan las Medidas Cautelares impuestas al acusado, 4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas establecidas en el artículo 106 numeral 5 Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la victima quien manifestó. ““Buenos días, yo solamente quiero delegarle todo al ministerio público, con mi situación de salud no quiero asistir, yo no conozco al señor, no volví a ver más. Es todo “Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra al apoderado Judicial de la Victima Abg. Iván Toro quien manifestó“ no tengo nada que decir” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS SALVADOR MORENO MIRAVAL ,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17/04/1993 , de 28 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.986.707, hijo del ciudadano Cesar Moreno (V) y de la ciudadana Paula Miraval , oficio u profesión Contador Público , domiciliado Avenida Las Américas Sector Humboldt Urbanización El Rosario Residencia Bello Bue Piso 1 Apto 1 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0414-7059966/0274-2666235. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30 a.m. “No Deseo declarar”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Ciudadano la cual manifestó: “ Buenos días a todos los presentes, esta defensa niega, rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico, como es posible que una persona que no conoce, pueda realizar este hecho punible, en este sentido debo manifestar que solicitamos al ministerio publico entrevista de testigo no obteniendo respuesta del mismo, en tal sentido se anulo la acusación, posterior al mismo volvimos a solicitar las diligencias de investigación siendo negada nuevamente en tal sentido siendo esto una denegación de Justicia, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal . ”Es todo.
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 04-04-2022 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 62 al 70 este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios 62 al 70, donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:
“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios 62 al 70, donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCI CAROLINA DUGARTE AGUILAR; todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios 62 al 70, y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite la acusación presentada en fecha 04-04-2022 inserta a los folios 62 al 70 en todas y cada una de sus partes Así se decide.
Ahora bien, en relación a las solicitud realizada por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:
“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa niega, rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico, como es posible que una persona que no conoce, pueda realizar este hecho punible, en este sentido debo manifestar que solicitamos al ministerio publico entrevista de testigo no obteniendo respuesta del mismo, en tal sentido se anuló la acusación, posterior al mismo volvimos a solicitar las diligencias de investigación siendo negada nuevamente en tal sentido siendo esto una denegación de Justicia, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal . ”Es todo…”
De la solicitud realizada por la defensa privada debe indicar quien aquí decide que, la investigación es facultad del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, por cuanto es quien la dirige; Por tanto, siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden y la regularidad procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en razón de ello el legislador, previó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del control judicial, siendo una institución dirigida a controlar la dirección que en la fase de investigación del proceso penal, que corresponde al Ministerio Público de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento criminal; Se trata pues de una competencia del juez de control, encaminada de una parte, a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías que corresponde al imputado, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que éste no sea objeto de situaciones de hecho lesivas a sus derechos fundamentales, por parte de quien está llamado a dirigir la investigación; y de otra parte a velar porque la investigación criminal se cumpla con estricto acatamiento de sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, mediante la constatación de todos aquellos elementos de convicción que permitan fundar tanto la inculpación como la exculpación de los imputados, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vías jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten al investigado.
En razón de esta institución, es que aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a las reglas del sistema mixto predominantemente acusatorio que rige el proceso penal venezolano, por vía excepcional y como una fórmula de garantía reforzada de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, se autoriza al juez de control para que, en una labor de vigilancia y/o supervisión de esa investigación pueda llevar a cabo la practicar pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación y/o ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones entregas controladas etc.; y finalmente resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada; situación que no ocurrió al caso de marras por cuanto se evidencia que la solicitud es presentada directamente a este tribunal y no ante el fiscal del Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas del tribunal)
Ahora bien, importante indicar que la fase de investigación culmino con la presentación del acto conclusivo es decir, en fecha 04-04-2022, donde la defensa privada tuvo suficiente tiempo para solicitar un control judicial a la negativa del Ministerio Publico situación que no realizo, y que mal pudiera hacerlo o solicitarlo en la audiencia preliminar, en cosecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide debe declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada en la audiencia preliminar realizada en fecha 28-04-2022,, en consecuencia, se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 04-04-2022 inserto a los folios 62 al 70; Quedando así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL, por los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR MORENO MIRABAL por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCI CAROLINA DUGARTE AGUILARTERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. Decisión, la misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;