REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de abril de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000533
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de abril de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA. .2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN, las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- valoración de ambos y charlas para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5- Solicito valoración en el SENAMECF prueba anticipada en cámara de Gessel a la niña Josibel del Ángeles Marquina hija de la victimaSeguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la ciudadana Victima ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA quien manifestó:“Buenas tardes, esto de la agresividad de el, yo no tome la decisión solo por esto, ya venia pasando constantemente, el día del padre el llego ebrio agarro el molde lo arrojo como un platillo volador, y dijo que donde estaban los cuchillos de la casa, agarro del cuchillo de sierra, yo salí corriendo y deje a los niños adentro, quería atentar contra mi, el corrió atrás mío y salto como un sapo, yo caí inconsciente, el me agarro del cuello y puso el cuchillo en el cuello, me corto las manos, y además de eso fueron muchas cosas, que físicamente me logro hacer, yo las calle por darle la oportunidad por ser el papa de mi hija, yo quería mejorar con el como familia, pero llego el momento que no se puede, el me partió un huesito de operación pero me sobaron y me curaron, fueron muchas cosas, una vez me agarro por el cuello y todo eso lo han presenciado los 3 hijos, y también han vivido violencia verbalmente por parte de el. Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN, Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09/02/1989 de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.752071 , hijo del ciudadano Joaquín Marquina (V) y de la ciudadana María Magdalena Sulbaran ( V) oficio u profesión Moto taxista , domiciliado en: San Juan, Sector los Peña, casa de adobe sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0412-6520478,. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:00 am. “Buenas tardes, los hechos que ella dice de que yo la quería matar de que hace tiempo atrás venia ocurriendo, ella no dice porque, ella no dice que se esta viendo con otra persona, la cosa empezó fue por eso, ella se estaba viendo con otra persona, por eso es que ella dice, es mentira, ella es una mandadera de mensaje, dormía con el teléfono escondido, ella ya sabia lo que estaba haciendo, lo único que yo puede logra lo que le decía el tipo, era una conversación con el tipo, le decía que haces papi, no puedo hablar porque estoy con el ogro, yo quería que escucharan todo lo que estaban hablando, ella se llevo el carro y la moto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Tania Araque del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes, yo me quedo asombrada, de los hechos, sin embargo de la revisión falta la inspección del sitio de suceso, Aceves quedan por fuera , sin embargo yo como defensora, puedo evidenciar que la aprehensión fue al momento, y tiene que estar acampada de la inspección donde fue el lugar del suceso, la inspección del momento de aprehensión, y nosotros somos garantes del debido proceso y principio de legalidad , solito el control judicial de conformidad al artículo 264 del COPP, en todo caso aparecen unas lesiones, pero hay caso que tiene que ser conscientes y mi defendido esta dispuesto de salir del hogar, yo apelo a su criterio ciudadano Juez, a que el caso como fue presentado debería solo tener medidas de protección y seguridad, no hay inspección donde sucedieron los hechos, no podemos tampoco aceptar esas situación, y esta defensor no la puede avalar, solito que no decrete la aprehensión en situación de flagrancia, que se le otorgue una medida cautelar es todo. ”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 27-04-2022 (folio 06) donde funcionarios adscritos al Destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes reciben denuncia de la ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA la cual manifestó que: … me metió dos patas…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 04) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 05) / 3.- denuncia (folio 06) / 4.- valoraciones médicas (folio 07 y 08) / 5.- acta de inspección técnica (folio 09 al 11) / 6.- toxicológica in vivo (folio 13) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 15 y 17) / 9.- experticia psicológica (folio 21)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27-04-2022, a las 07:00 p.m., los funcionarios adscritos a la al Destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes reciben denuncia ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA; donde el ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física de la victima de autos, causándole lesiones contusas con un lapso de 08 días de curación, así mismo, la reincidencia del el ciudadano imputado de autos tiene investigación por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción bajo nomenclatura LP02-S-2016-000535 y LP02-S-2018-000139 por lo tanto es reincidente; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. del mismo modo, Se acuerda oficiar al Senamecf, a los fines que den fecha y hora de prueba anticipada para la niña en calidad de testigo en cámara de Gessel de conformidad a la Sentencia de la sala Constitucional 1049.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano RICARDO ANTONIO MARQUINA SULBARAN y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana ROSLIANA ISAMAR NAVARRETE VEGA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda oficiar al Senamecf, a los fines que den fecha y hora de prueba anticipada para la niña en cámara de Gessel de conformidad a la Sentencia de la sala Constitucional 1049. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.