REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de abril de 2022
210º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000451

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de abril de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05-04-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en e los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 y 55 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en e los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 y 55 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 83 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida cautelar de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas del ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR, las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/05/1998 de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27310280 , hijo del ciudadano Francisco Antonio Padilla (F) y de la ciudadana Ana Hilda Paredes ( F) oficio u profesión Agricultura , domiciliado en: Avenida Sucre Sector el Morro, Detrás de la Iglesia Casa sin Numero , Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, teléfono: 0274-8483641,. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:20 am.“yo en realidad, si tuve un discusión con ella, tuvimos un manoteo ella se cayó, yo le dije que con ella no valía la pena, y ahí está yo le lleve unas hamburguesas y me fui pal coño, yo me fui con mi sobrino a donde mi hermana y ahí me metieron preso, acúcheme esto la chamita se iba a presentar hoy, ella no quiere verme preso, allá querían verme preso, los guardias me sembraron un cuchillo, me quitaron 200 dólares y un teléfono. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Tercera Abg. Julio Blanco del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes a todos los presente, una vez revisadas las actuaciones y posteriormente haber escuchado los alegatos y los presuntos hechos por el Ministerio Publico, , partiendo de esos supuestos hechos, la fiscalía hace mención de un elemento de convicción a esta defensa la llama la atención, hace mención de una presuntas amenazas con una botella, y no encontramos una experticia que guarde relación con esa botella, pero si se encuentra un cuchillo que no guarda relación, en tal sentido es notable que una etapa insipiente y el transcurso de esta investigación el M.P presentara el correspondiente acto conclusivo que dé a lugar, esto para determinar que de cierto modo hay cierta discrepancia entre los elementos que presenta el M.P y los hechos, no tenemos la victima que nos ilustre con claridad como fuera las verdades circunstancias que ocurrieron los hechos, y el estado emocional de la víctima, presume la defensa que no esta tan afecta, en tal sentido esta defensa solicita que este tribunal las tome en consideración, en cuando a la medida de coerción personal difiere con la solicitud fiscal, en virtud que estos delitos están dentro de la gama de menor cuantía, y en cuanto a la proporcionalidad de la misma, sea tomada en cuenta otra medida cautelar contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal, de igual manera no consta en el expediente algo que permita determinar la conducta pre delictual, esta defensa considera que hay a lugar una medida cautelar menos gravosa. ”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, de igual manera que el ciudadano investigado presente diversas causas de nomenclatura LP01-P-2017-006640 por el tribunal de Ejecución de Penal Ordinario, LP01-P-2022-000220 por el tribunal de Control 3 Penal a Ordinario, Causa Penal LP01-P-2022-000074 por el mismo tribunal de Control 03 Penal ordinario y Causa Penal LP01-P-2022-000616 Solicitud de Sobreseimiento por ante el Tribunal de Control N01 Penal Ordinario. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 07) de fecha 03-04-2022, donde funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes reciben denuncia de la ciudadana adolescente ALIZABETH SANTIAGO MORENO la cual manifestó que: … me arrastro por la carretera me daba patadas muy fuertes…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación (folio 05 y 06) / 2.- denuncia (folio 07) / 3.- acta de testigo (folio 08) / 4.- acta de derechos del imputado (folio 09) / 5.- acta de inspección ocular (folio 10 al 12) / 6.- informe médico (folio 13) / 7.- planilla de cadena de custodia (folio 20) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 21) / 9.- informe odontograma (folio 22) / 10.- experticia psicológica (folio 23 y 24) / 11.- reconocimiento médico legal (folio 25) / 12.- experticia psicológica (folio 26 y 27) / 13.- acta de investigación penal (folio 28 y 29) / 14.- reconocimiento legal (folio 30)

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03-04-2022, a las 12:44 a.m., los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes reciben denuncia ciudadana adolescente ALIZABETH SANTIAGO MORENO en contra del ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en e los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 y 55 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO ; donde el ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física de la victima de autos, causándole lesiones contusas con un lapso de 09 días de curación, asi mismo, se le fue incautado un cuchillo el cual consta la planilla de cadena de custodia a las acta procesales, resaltado los antecedentes y la reincidencia del el ciudadano imputado de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 y 55 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en e los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, 53 y 55 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JESUS ALEXIS PAREDES VILLAMIZAR y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana ALIZABETH SANTIAGO MORENO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3 º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5 º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.