REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 3643
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.013.999 y V-12.219.409, en su orden, domiciliados en el Sector Las Playitas, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, DANIEL ERNESTO GRATEROL TORRES y JACKSON JOSE PAREDES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.654.149, V- 15.123.463 y V-15.294.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 142.407, 10.925 y 93.298, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y los dos últimos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Parte Demandada: WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.192, domiciliado en la Escala, Sector Los Potreritos, Aldea Las Playitas, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.073.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.383.
ASUNTO: ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESION.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, (folios 01 al 11), parcialmente lo siguiente:
“… En fecha 20 de enero de 1969, en vida Ana Maria Medina de Oballos (+), adquirió, un inmueble, consistente en un lote de terreno agropecuario, con una casa de techo de tejas sobre bahareques, propias para habitación, constante de varias piezas, ubicado en el sitio denominado “Los Helechales”, conocido como “El Helechal”, en la Aldea del Municipio Bailadores, Parroquia Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, al Oriente, hay cerca de alambre separando del camino que conduce el paramo de Beriguaca y dicho camino separa terrenos de sucesores de Ramón Alejo Márquez; por el costado derecho: hay cerca de alambre separando terreno de Tobías Ceballos, por el costado izquierdo: hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina y por el fondo u occidente, hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina. Tal como se evidencia, del documento registrado el veinte (20) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, N° 20, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, acompaño en copia simple marcada con la letra “B”.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), fallece la abuela de mis representados antes nombrados, la ciudadana ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS (+), tal como se evidencia en acta de defunción N° 028, ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS (+), de fecha ocho (8) de mayo de dos mi diecinueve (2019), por ente la Unidad de Registro Civil de las Parroquias, El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del estado Mérida, que acompaño en copia simple marcada con la letra “C”, dejando como heredero universales, a su esposo JUAN RAMON OBALLOS DURAN (+), y sus nietos los ciudadanos: EVA LILIANA CARRERO y FREDDY CARRERO CEBALLOS (+), quien son hijos de su hija fallecida CARMEN EDILIA CEBALLO MEDINA 8 fallecida (30-12-2013), tal como se evidencia en el certificado de solvencia de sucesiones de registro N° 143/19, del expediente N° 119/2019 de fecha 19 de junio de 2019, que acompaño en copia simple marcada con la letra “D”.
En fecha seis (6) de agosto de 2019, en vida el ciudadano JUAN RAMON OVALLOS DURAN (+), otorgo un poder especial amplio y suficiente del 50% de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno “Los Helechales”, antes descrito, adquirido por herencia de su esposa ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS (+). Tal como se evidencia en declaración definitiva impuestos sobre sucesiones FORMA DS-99032, N° 1990027818, Expediente N° 119 de la fecha 11 de junio 2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 143-19 Expediente N° 119-2019 de fecha 28 de junio 2019; a los ciudadanos: HILDEMARO MEDINA, MAIRA DEL VALLE MEDINA, JUAN ORLANDO MEDINA, JOSE RAMON MEDINA, MAYELA DEL CARMEN MEDINA DE CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.714.460, V-12.486.032, V-8.714.461, V-8.088.443, V-10.904.079, en su orden, domiciliados en el municipio Tovar del estado Mérida. Según consta en documento inserto bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica del Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), acompaño en copia simple marcada con la letra “E”.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mi representado FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, antes identificado, celebró una venta pura y simple, tal como consta del Documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 38, folio 126, Tomo 1 del protocolo de Transcripción de fecha 15 de noviembre de 2019, por la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00), con los ciudadanos: HILDEMARO MEDINA, MARIA DEL VALLE MEDINA, JUAN ORLANDO MEDINA, JOSE RAMON MEDINA, MAYELA DEL CARMEN MEDINA DE CONTRERAS, quienes estaban facultados de vender el 50% de los derechos y acciones que corresponden al ciudadano JUAN RAMON OBALLOS DURAN (+), tal como se evidencia el Poder Especial, Según consta en documento inserto bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de Autenticación llevados en la Notaria Publica del Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), antes mencionado sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno agropecuario, con una casa de techo de tejas sobre bahareques, propias para habitación, constante de varias piezas, ubicado en el sitio denominado “Los Helechales”, conocido también como “El Helechal”, en la Aldea del Municipio Bailadores, Parroquia Rivas Dávila del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, al Oriente, hay cerca de alambre separando del camino que conduce el paramo de Beriguaca y dicho camino separa terrenos de sucesores de Ramón Alejo Márquez; por el costado derecho: hay cerca de alambre separando terreno de Tobías Ceballos, por el costado izquierdo: hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina y por el fondo u occidente, hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina. Tal como se evidencia documento de compra-venta, registrado, en fecha quince (15) de noviembre del 2019, por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Folio 126, Tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2015, que acompaño en copia simple marcada con la letra “F”.
Tal es el caso que el día 19 de julio de 2019, meses después del fallecimiento de su abuela ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS (+), plenamente identificada, se presentó el ciudadano WOLFANG ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.-8.081.192, con violencia, agresividad y gritos, señalando lo siguiente: “Yo soy hijo también de Ana Medina Oballos, por lo tanto me corresponde herencia de ley y todo lo que está aquí”, -situación esta que más adelante estaremos desvirtuando-, tanto es así que el prenombrado ciudadano WOLFANG MÁRQUEZ, plenamente identificado, con una conducta irascible frente a todos los familiares y personas que allí nos encontrábamos, se dirigió en actitud amenazante, y frenetica a corrernos, incluso al mismo abuelo quien se encontraba vivo para la fecha antes indicada, ciudadano: JUAN RAMON OBALLOS DURAN (+), plenamente identificado y haciéndole cambios a la cerradura del predio que responde al nombre de “ Los Helechales”, parroquia capital, Rivas Dávila, municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, sobre una superficie que consta en Dos hectáreas con cinco mil ochocientos nueve metros cuadrados (2ha con 5809m2), cuya entrada permite el acceso a las tierras del predio antes identificado, donde todas y todos veníamos de manera continua, armonica, pacifica e ininterrumpida realizando labores de actividades agrícolas, tales como la siembre de: papa, zanahoria, cebollín, remolacha, quedando completamente despojados de nuestra cosecha, de los insumos de apoyo a la siembra, asi como de los elementos que por extensión para la siembra que nosotros habíamos comprado, quedando asi la imposibilidad de acceder a nuestra propiedad, hasta el día de hoy, a causa de los cambios, cerraduras y actitudes agresivas del ciudadano Wolfang Márquez, ut supra.
Vale indicar ciudadana Juez, que el ciudadano Wolfang Márquez, plenamente identificado fue acogido como parte de nuestra familia, por nuestros abuelos, Ana María Medina de Oballos (+) y Juan Ramón Oballos Duran (+), plenamente identificados, ya que de hecho hicieron el cuidado y crianza del para entonces niño y del hoy prenombrado ciudadano: Wolfang Enrique Márquez, todos en la familia, vale decir entre los abuelos antes identificados, ya que lo acogimos de forma afectuosa, como un miembro más de la familia.
Sin embargo todas las actividades agrarias que se han venido ejerciendo sobre la tierra durante más de 20 años, por mis defendidos antes nombrados, fueron indebidamente interrumpidas al mes posterior en que fallece la ciudadana; Ana María Medina de Oballos (+) plenamente identificada, ya que para la fecha antes señalada el ciudadano Wolfang Enrique Márquez antes nombrado, con acciones de violencia y agresividad gritaba que él era hijo también de dicha familia y por tanto le correspondía herencia de ley, tanto es así que a los días siguientes, el ciudadano Wolfang Márquez, antes nombrado desplegaba continuamente una conducta irascible frente a las personas que le acogieron como su familia, incluso en contra de nuestro abuelo quien estaba vivo para la fecha de los hechos, ciudadano Juan Ramón Oballos Duran (+), quien lo crio como un hijo mas, impidiendo a toda costa nuestro acceso a la actividad agraria que veníamos haciendo de forma armónica, pacifica e ininterrumpida cuyas labores de explotación agraria en nuestra propiedad ha sido una tradición como familia rural, vale acotar que también hubo perdida de los insumos que son apoyo y soporte por extensión para la siembra.
Seguidamente y en virtud de ello hicimos una reunión amistosa todos y mis defendidos le ofrecieron parte del terreno para que lo trabajara, sin embargo, encolerizado y con base al miedo que infunde a mis clientes, el ciudadano Wolfang Enrique Márquez, antes nombrado, este señaló a mis defendidos, antes mencionados: “Que se merecía todo, y que primero tenían que matarlo antes de sacarlo de allí que él quería todo”, por lo tanto y razón de tal situación los legítimos herederos, todos identificados, de la causante, antes identificada, se reunieron y con estrictas ordenes para el momento del también heredero en calidad de cónyuge sobreviviente ciudadano: Juan Ramón Oballos Duran (+), antes identificado, para garantizar la legítima propiedad y posesión en materia agraria de todos a quienes por ley corresponde, hicieron las acciones pertinentes antes las sedes administrativas respectivas, conforme a la ley ya que a mis defendidos antes nombrados, les fue prohibido el acceso para el desarrollo agrario que venían ejerciendo sobre su propiedad. Ante la conducta negativa desplegada por el ciudadano: Wolfang Márquez, plenamente identificado, interponemos la presente ACCION RESTITUTORIA DE LA POSESION…”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2018 (folios 44 al 49), el demandado de autos, ciudadano WOLFANG ENRIQUE MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
“CAPITULO SEGUNDO DEL RECHAZO Y CONTRADICCION DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.
Estando dentro del lapso legal y tiempo útil, para contestar la presente demanda, lo hago en los términos siguientes: Primero paso a rechazar y contradecir en parte el derecho como los hechos, por ser falsos, temerarios y de mala fe, en los cuales no convengo parcialmente, en la demanda incoada en mi contra yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, en mi condición de demandado, que obra en el expediente que cursa por ante ese despacho bajo el No 3643, por Acción Restitutoria de la Posesión, según auto de Admisión y de entrada de fecha Dieciocho del mes de Noviembre del 2021, por los actores demandantes EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDY OMAR CARRERO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero en su orden, titulares de las cédulas de identidad No V-13.013.999 y V-12.219.409, productores agropecuarios, domiciliados en el Municipio Tovar y Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, poderdantes del Abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.654.149, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 142.402, números de teléfono, 0412-7998049, 0412-0163894, quien actúa en sus nombres y representa según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público, en funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Octubre del 2021, inserto bajo el No 100, folios 313 al 315, Torno 4, de los respectivos libros, con los términos, argumentos, fundamentos del derecho y en hechos y circunstancias siguientes para que me sean admitidos, evacuados y valorados en la definitiva que deberá en su oportunidad valorar este tribunal. Cuyo objeto recae sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado la Scala fundo agropecuario LOS HELECHALES en la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL ORIENTE: hay cerca de alambre separando del camino que conduce al paramo de Beriguaca y dicho camino separa terreno de sucesores de Ramón Alejo Márquez; POR EL COSTADO DERECHO: Hay cerca de alambre separando terreno de Tobías Ceballos; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Una cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina: POR EL FONDO u OCCIDENTE. Hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina, según documento registrado el veinte de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Nueve, Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, No 20, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, que constituye el instrumento de la propiedad de Ana María Medina de Oballos.
Ciudadana Jueza, es cierto que Ana María Medina de Oballos, falleció el Veinticinco de Abril del Dos Mil Diecinueve, que la misma fue quien en vida y desde muy temprana edad, me recibió encargándose y me crio, dándome la protección y cuidado desde niño hasta lo largo de mi existencia a su muerte, quien en el ano Mil Novecientos Sesenta y Nueve el veinte de enero, adquirió el inmueble mediante permuta, el inmueble arriba supra indicado desde esta fecha Mil Novecientos Noventa y Nueve, el inmueble conocido "El Helechal" ha sido a la luz de todos los vecinos, familiares, amigos, mi único domicilio así como de mi grupo familiar que junto con mi cónyuge MARIA ANTONIA VILLAMIZAR BUITRAGO e hijos y nietos WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ VILLAMIZAR, RAMON ALI MARQUEZ VILLAMIZAR, OSCAR ENRIQUE MARQUEZ VILLAMIZAR, CARLOS OMAR MARQUEZ VILLAMIZAR y ELIANA YULEXI MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 23.493.264, V-14.447.602, V-14.936.970, V-14.936.970, V-18.207.898 Y V- 25.154.038, quienes nacieron y crecieron y algunos tienen hoy su domicilio en El Helechal Aldea las Playitas del Municipio Rivas Davila del Estado Bolivariano de Mérida, naturales de Bailadores según consta en actas de nacimiento, de la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, fecha primero de febrero de Dos Mil Diecinueve, Folio vuelto 68, Numero 134, xxx, (sic) Oficina de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, primero de febrero 2019, Numero 34. Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Rivas Dávila, 27 de septiembre de 2017, acta numero 261; Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Rivas Dávila, 15 de septiembre de 2009, acta Numero 5; Oficina de Registro Civil Municipio Rivas Dávila, 27 de septiembre del 2017, acta número 40. Con quienes hemos ejercido inicial merite desde el año Mil Novecientos Sesenta y Nueve posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hasta la presente fecha, en la que liemos trabajado desde tiempo inmemorial, es decir CINCUENTA Y TRES ANOS, de ser el poseedor legitimo del inmueble objeto del litigio, que a lo largo de ese tiempo en vida Ana María Medina de Oballos, la misma habitaba y era su casa de habitación, en el que además trabajábamos ejercíamos y ejerzo los trabajos, actividades inherentes intrínsecamente a la Agricultura, en la siembra, cultivo y cosechas de todo tipo de rubro, hortalizas, papa, zanahoria, remolacha, cebollín, ajo porro, para contribuir a la agroalimentación del pueblo consumidor así como para el alimento, vestidos, calzado, educación, medicinas del grupo familiar que me acompaña en tiempo real MARIA ANTONIA VILLAMIZAR, BUITRAGO RAMON ALI MARQUEZ VILLAMIZAR y LUANA YULEXS MARQUEZ MEDINA, esposa, hijo y nieta en su orden, posteriormente Ana María Medina de Oballos por voluntad propia se fue de la finca y de la casa, pero continúe en la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hasta la presente fecha, posesión esta ejercida con mi grupo familiar quienes a mi lado han colaborado, contribuido al trabajo y fomento con dinero propio de las mejoras siguientes: Dentro de la finca "LOS HELECHALES" con una área aproximada de TRES HECTAREAS (3 Ha): PRIMERO: Un sistema de riego fijo que nace en el sitio denominado Las Palmas, de la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que data del año Mil Novecientos Setenta y Cinco, a una distancia de Cuatro Kilómetros del sitio la Scala, donde se ubica geográficamente y territorialmente la FINCA LOS HELECHALES, construido e instalado con mangueras de alta presión de cuatro pulgadas, tres pulgadas y termina en tubería galvanizada, con instalaciones fijas para el riego y el cultivo de rubros agrícolas en toda la extensión de los terrenos de vocación y uso agrícola. SEGUNDO: Un tanque de almacenamiento de agua del Sistema de Riego, con una capacidad para Ciento Cincuenta Mil Litros de agua para el Riego de siembra y cultivos agrícolas, así como para el consumo de personas, data del ano (sic) de Mil Novecientos Setenta y Cinco, construido a base de cemento, cabilla, bloque. TERCERO: Apertura miento y construcción de la Carretera Interna de la Finca LOS HELECHALES, de aproximadamente TRECIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES (350 Mts), que parte desde la carretera que conduce al sitio conocido como paramo de beriguaca, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual atraviesa los terrenos y la superficie del fundo agrícola, para el tránsito de personas y vehículos, así como de maquinaria agrícola. CUARTO: Remodelación, construcción y mejora de la vivienda principal, que habito que data de los anos Mil Novecientos Ochenta, de TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2) aproximadamente de construcción, consistente en: 7 habitaciones, 3 baños, 2 cocinas, 4 salas, 2 comedores, garaje, patio en cementado, galpón, dos cuartos para guardar abonos, semillas, herramientas, materiales, insumos de uso agrícola, patio en cementado, un porche. QUINTO: Una casa destinada a la habitación de los obreros agrícolas que ejercen sus trabajos y labores dentro de LOS HELECHALES, de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) aproximados de construcción, conformada así: Una sala, 2 habitaciones, una cocina, 2 baños: La instalación, construcción, fabricación, de las mejoras físicas agrícolas así como de la remodelación, fabricación y construcción de las casas de habitación y de los obreros se realizaron en el transcurrir del tiempo durante los Cincuenta y Tres años que tengo de posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", ejerciendo las labores, trabajos, actividades a la siembra, cultivo y la cosecha y producción de alimentos vegetales necesarios para la alimentación de las personas.
Es cierto que Juan Ramón Oballos Duran, otorgo poder especial amplio suficiente del 50% de los derechos y acciones de un inmueble consistente de un lote de terreno LOS HELECHALES, antes descrito, adquirido por herencia de su esposa dice el actor y fue por permuta que celebro Ana María Medina de Oballos con Alfonso Méndez Parra, tal y como se evidencia en declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones FORMA DS-99032, No 1990027818, Expediente No 119 de fecha 11 de Junio 2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro No 143-19 Expediente No 119-2019 de fecha 28 de Junio 2019. Igualmente a la compra -venta de fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Diecinueve por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 36, Folios 126, Tomo I, Protocolo de Transcripción del año 2015.
Para el momento de la tramitación de las declaraciones fiscales sucesorales supra indicadas y la celebración de la protocolización de la compra-venta, las partes actora como la demandada en el presente expediente de Restitución a la Posesión, por iniciativa de los actores demandantes, se procedió a agotar la vía del acuerdo y arreglo entre las partes, teniendo como mediadores y conciliatorios a la Defensoría Agraria del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, resultando infructuosas dichas diligencias, pero donde los actores demandantes reconocen que tengo la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", ejerciendo las labores, trabajos, actividades a la siembra, cultivo y la cosecha y producción de alimentos vegetales necesarios para la alimentación de las personas, así como la propiedad de las mejoras agrícolas y la casa de habitación y de los obreros fomentadas con trabajo y dinero propio, sobre la superficie territorial del fundo agrícola LOS HELECHALES.
Rechazo, niego y contradigo, por ser falso y contario a la realidad de los hechos, que yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, el día de 19 de Julio de 2019, meses después del fallecimiento de ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS, con violencia, agresividad y gritos señalando lo siguiente "yo soy hijo también de Ana Medina Oballos, por tanto me corresponde herencia y todo lo que está aquí", siendo igualmente falso rechazo y contradigo, por ser contrario a la realidad de los hechos, que yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, me haya referido frente ante familiares y personas que hayi (sic) se encontraban, por cuanto ciudadana jueza, en la realidad de los hechos, hayi (sic) ellos los actores demandantes EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDY OMAR CARRERO CEBALLOS, ni en esa fecha ni posteriormente a la misma, no sea ha realizado hechos de esa naturaleza de actos perturbatorios a la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hasta la presente fecha, posesión esta ejercida con mi grupo familiar quienes a mi lado han colaborado, contribuido al trabajo y sobre la posesión legitima de las mejoras propias existentes en el Fundo El Helechal.
Rechazo niego y contradigo, por ser falso que ustedes venían de manera armónica, pacifica e ininterrumpida, en la FINCA LOS HELECHALES conmigo, para que realizaran labores y actividades agrícolas, tales como la siembra de papa, zanahoria, cebollín, remolacha, así como también rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que los haya despojado de su cosecha y de los insumos de apoyo a la siembra, así como de los elementos que por extensión para la siembra que ustedes presuntamente o supuestamente habían comprado, igualmente rechazo, niego y contradigo, que haya yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, imposibilitado el acceso a! EL HELECHAL, y que haya cambiado ¡as cerraduras de las puertas y con actitud agresiva de mi parte; en razón de que de las viviendas ubicadas dentro del perímetro territorial del fundo agrícola, la casa principal es mi domicilio de mi grupo familiar y la casa de la habitación de los obreros que laboran en el fundo agropecuario, cuyas Naves en vida desde tiempo inmemorial pasado han estado bajo nuestra posesión legitima en virtud de la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que ejercemos desde hace 53 años sobre el fundo agropecuario EL HELECHAL, además siempre lo accesorio sigue lo principal, en cuanto a las áreas que conforman los lotes de uso y vocación agrícola, los cuales igualmente hemos venido explotando en aras de la agroalimentación local, regional y nacional, para satisfacer las demandas del consumo venezolano.
Rechazo niego y contradigo, por ser falso, que yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, posterior a la muerte de Ana María Medina de Oballos, yo haya perturbado y interrumpido las actividades agrarias de los actores demandantes EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDY OMAR CARRERO CEBALLOS, que ellos venían ejerciendo durante más de 20 años, por cuanto ciudadana jueza la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la tengo como derecho desde el ano Mil Novecientos Sesenta y Nueve.
Rechazo niego y contradigo por ser falso y contrario a la realidad de los hechos, que yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, haya desplegado una conducta irascible frente a personas que me acogieron como familia, contra Juan Ramón Oballos Duran, quien me crio como un hijo más.
Los hechos reales del conflicto subsistido surge a raíz de la POSESION AGRARIA LEGITIMA, continua, no interrumpida, pacifica, publica, ro equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", ejerciendo las labores, trabajos, actividades a la siembra, cultivo y la cosecha y producción de alimentos vegetales necesarios para la alimentación de las personas, que he ejercido y ejerzo desde el ano Mil Novecientos Sesenta Y Nueve, desde hace CINCUENTA Y TRES ANOS (53), fecha para la cual Ana María Medina de Oballos, quien adquirió por permuta el fundo EL HELECHAL, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL ORIENTE: hay cerca de alambre separando del camino que conduce al paramo de Beriguaca y dicho camino separa terreno de sucesores de Ramón Alejo Márquez; POR EL COSTADO DERECHO: Hay cerca de alambre separando terreno de Tobías Ceballos; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Una cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina: POR EL FONDO u OCCIDENTE: Hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina, según documento registrado el veinte de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, No 20, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. PRIMERO: Un sistema de riego fijo que nace en el sitio denominado Las Palmas, de la Aldea Las Playitas de! Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que data del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, a una distancia de Cuatro Kilómetros del sitio la Scala, donde se ubica geográficamente y territorialmente la FINCA LOS HELECHALES, construido e instalado con mangueras de alta presión de cuatro pulgadas, tres pulgadas y termina en tubería galvanizada, con instalaciones fijas para el riego y el cultivo de rubros agrícolas en toda la extensión de los terrenos de vocación y uso agrícola. SEGUNDO: Un tanque de almacenamiento de agua del Sistema de Riego, con una capacidad para Ciento Cincuenta Mil Litros de agua para el Riego de siembra y cultivos agrícolas, así como para el consumo de personas, data dé la ano de Mil Novecientos Setenta y Cinco, construido a base de cemento, cabilla, bloque. TERCERO: Apertura miento y construcción de la Carretera Interna de la Finca LOS HELECHALES, de aproximadamente TRECIENTOS CINCUENTA METROS LINEALES (350 Mts), que parte desde la carretera que conduce al sitio conocido como paramo de beriguaca, Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual atraviesa los terrenos y la superficie de! fundo agrícola. CUARTO: Remodelación, construcción y mejora de la vivienda principal, que habito que data de los anos Mil Novecientos Ochenta, de TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2) aproximadamente consistente en: 7 habitaciones, 3 baños, 2 cocinas, 4 salas, 2 comedores, garaje, patio en cementado, galpón, dos cuartos para guardas abonos, semillas, herramientas, materiales, insumes de uso agrícola, patio en cementado, un porche. QUINTO: Una casa destinada a la habitación de ios obreros agrícolas que ejercen sus trabajos y labores dentro de LOS HELECHALES, de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 IV!ts2) conformada así- Una sala, 2 habitaciones, una cocina, 2 baños: hasta la presente fecha, corno ya indicáramos ciudadana jueza, el fundo El Helechal, yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, con ayuda y trabajo de mi familia, construimos las mejoras indicadas en el transcurrir del largo y prolongado tiempo en que ejercí y ejerzo la posesión legitima, hasta el fallecimiento de Ana María Medina Oballos, que los actores demandantes, posterior al fallecimiento de esta me han exigido y pedido la restitución del Fundo Agropecuario El Helechal, personalmente, ante la Defensoría Publica Agraria y hoy ante este Tribunal que dignamente y honorablemente preside Usted Ciudadana Jueza, valoro las mejoras fomentadas ya descritas en la cantidad NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES que equivalen hoy a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (475.000 Bs).
En el ano (sic) Dos mil Trece la ciudadana Ana María Medina de Oballos, se vino a vivir al Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de colaborar, contribuir en los cuidados de su hija y mi hermana Edilia Ceballos Medina y de su cónyuge en vida Fredy Carrero, por quebrantos de salud, hasta su fallecimiento. Ciudadana Jueza, que el bien objeto del litigio el fundo EL HELECHAL, lo poseo de manera legítima, que es escasamente desde hace dos años que los actores demandantes, en una serie de actos ejecutados simuladamente pues no se han sucedido en la realidad de los mismos, pretenden poner en duda mi posesión legitima sobre el bien objeto de la controversia.
En cuanto a la propiedad que los actores demandantes EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDY OMAR CARRERO CEBALLOS, que describe la tradición legal desde hace 171 años atrás, hasta que fue adquirido por Ana María Medina Oballos, en el ano Mil Novecientos Noventa y Nueve, hace Cincuenta y Tres Años atrás, solo nos corresponde decir, que ese legajo de documentos mencionados en el Capítulo Primero de La Propiedad, folios 3, 4 y 5, es donde nace la titularidad de la POSESION LEGITIMA, que opera mi favor por el tiempo y por las circunstancias de hecho y los fundamentos de los derechos posesorios que obran a mi favor, por el transcurrir del tiempo durante 53 años…”.
-III-
HECHOS Y LÍMITES
HECHOS CONTROVERTIDOS
Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia preliminar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:
PRIMERO: La posesión pacifica que alega tener los demandantes de autos, ciudadanos EVA LILIANA CARRERO DE RONDÓN y FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, de un predio ubicado en la Aldea del Municipio Rivas Dávila, Parroquia Rivas Dávila, denominado “El Helechal”, con una extensión de dos hectáreas con mil ochenta y nueve metros cuadrados (2HA con 1889 m2).
SEGUNDO: Que en fecha 19 de julio de 2019, los demandante ciudadanos EVA LILIANA CARRERO DE RONDÓN y FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, hayan sido despojado de la posesión que alegan tener sobre un predio ubicado en la Aldea del Municipio Rivas Dávila, Parroquia Rivas Dávila, denominado “El Helechal”, por parte del ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ, con cédula de identidad Nro. V-8.08.192.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente demanda:
En tal sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… Omissis
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Omissis)”
Como se desprende del texto normativo ut supra, serán competentes para conocer de dichas demandas, los Juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia.
Y, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, la competencia de conocer la presente acción. Así se decide.
¬-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Acta de Matrimonio N° 5, JUAN RAMON OBALLOS DURAN y ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil, Municipio Rivas Dávila, del estado Mérida, documento marcado con la letra “M”. (Folio 45).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Documento, registrado en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida N° 20, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, marcado con la letra “B”. (Folios 16 al 23).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Acta de defunción N° 028, ANA MARÍA MEDINA DE OBALLOS, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2019), por ente la Unidad de Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del estado Mérida, marcado con la letra “C”. (Folio 24).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Certificado de solvencia de sucesiones, de registro N° 143/19, del expediente N° 119/2019 de fecha 28 de junio de 2019, ANA MARIA MEDINA DE OBALLOS, marcada con la letra “D”. (Folios 25 al 28).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Constancia Catastral trece (13) de agosto 2019, marcada con la letra “N". (Folio 46).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Acta de defunción N° 124, JUAN RAMON OBALLOS DURAN, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por ente la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del estado Mérida, Documento adjunto, distinguido con la letra “O” (folio 47).
7, Acta de nacimiento N° 54, CARMEN EDLIA CEBALLOS MEDINA (+), de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por ente la Unidad de Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Mérida. Documento adjunto, distinguido con la letra “P”(folio 48)
8. Acta de defunción N° 1454, CARMEN EDILIA CEBALLOS MEDINA (+), de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por ente la Oficina de Registro Civil de Domingo Pena, del estado Mérida. Documento adjunto, distinguido con la letra “Q” (folio 49 y 50).
9. Acta de nacimiento N° 379, FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por ente fa Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Tovar y El Amparo Bailadores, Municipio Tovar, del estado Mérida. Documento adjunto, distinguido con la letra “R” (folio 51).
10.- Acta de nacimiento N° 1006, EVA LILIANA CARRERO DE RONDON, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), por ente la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Tovar y El Amparo Bailadores, Municipio Tovar del estado Mérida. Documento adjunto, distinguido con la letra “S” (folio 52).
En relación a las documentales marcadas con las letras “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Poder Especial de Venta, documento inserto bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica del Municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Documento adjunto, distinguido con la letra “E” (folio 29 al 31).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.- DOCUMENTO DE TRADICION LEGAL POR 171 AÑOS de un inmueble, consistente en un lote de terreno agropecuario, con una casa de techo de tejas sobre bahareques, propias para habitación, constante de varias piezas; ubicado en el sitio denominado "Los Helechales”, o mejor dicho "El Helechal", en la Aldea del Municipio Bailadores, parroquia Rivas Dávila, del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE AL ORIENTE, hay cerca de alambre separando del camino que conduce el paramo de Berihuaca y dicho camino separa terreno de sucesores de Ramón Alejo Márquez; por el COSTADO DERECHO: hay cerca de alambre separando terreno de Tobias Ceballos; por el COSTADO IZQUIERDO: hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina; y por el FONDO U OCCIDENTE, hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medida, total de superficie de dos hectáreas (2ha) con mil ochocientos ochenta nueve metros cuadrados (1889m2), marcado con la letra “G” (folios 35 al 38).
13.- Documento de compra-venta, registrado, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, folios 126, Tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2015, marcado con la letra “F” (folio 32 al 34).
En relación a dichas probanzas marcadas con la letra “G” y “F”, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, así como su respectivo asentamiento de Carta del Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), signado con el numero 20180073751, de la reunión del Directorio ORD 1214-19, de fecha 17 de diciembre de 2019, de la unidad de memoria documental, bajo el N° 18, folio 35, 36 Tomo 5029 de fecha 18 de diciembre de 2019. Marcado con la letra “I” (Folios 40 y 41).
Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de los ciudadanos FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y JUAN RAMON OBALLOS DURAN, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.-
15.- Levantamiento topográfico, marcada con la letra “T” (folio 53).
En relación a dicha documental, se le concede de conformidad con lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. Y así se establece.
16. Constancia Aval, Consejo Comunal Rio Arriba-Escala y Marmolejo, Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), marcada con la letra “L” (folio 44).
17. Constancia Aval Consejo Comunal Rio Arriba-Escala y Marmolejo, Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), distinguido con la letra “K” (folio 43).
En cuanto a dichas probanza signadas con la letra “L” y “K”, observa quien sentencia, que se trata de documentos emanados de una Organización o Instancia de Participación e Integración entre los Ciudadanos y Ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, en tal sentido, esta Juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
18.- Constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, de fecha 21 de octubre 1991, marcado con la letra “H” (folio 39).
19.- Constancia de registro de productores y empresas agropecuarias, de fecha 22-10-1992, marcado con la letra “J” (folio 42).
En relación a dichas probanzas marcadas con la letra “G” y “F”, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos RICHARD EMIRO MEDINA y JORGE DANIEL CEBALLOS RAMIREZ, identificados en actas procesales. Los cuales rindieron declaración en la audiencia probatoria celebrada en fecha 16 de marzo de 2022, cuya acta de evacuación de pruebas se encuentra agregada a los folios 224 al 232, quienes fueron repreguntados por la contraparte, los cuales se transcriben a continuación:
Ciudadano, RICHARD EMIRO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.560, domiciliado en el Sector Las Playitas, Parroquia Rivas Dávila, Municipio Bailadores del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contestó:
PRIMERA PREGUNTA: Puede indicar usted al Tribunal y a todos en la sala donde vive y desde cuando conoce al señor Freddy Carrero y Liliana Carrero. RESPUESTA: Vivo en el sector las playitas aldea la marmoleda conozco al señor Freddy Carrero y la señora Liliana Carrero hace unos 30 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Señor Richard conoce usted que producción tenía el señor Freddy Carrero y Liliana Carrero en el predio Los Helechales. RESPUESTA: Si, papa y zanahoria. TERCERA PREGUNTA: Hasta cuando vio usted al señor Freddy y a la señora Liliana Carrero en el predio Los Helechales sabe usted como salen la señora Liliana y el señor Freddy Carrero del predio Los Helechales. RESPUESTA: Hasta el año 2019, cuando fallece la señora Ana María, le prohibieron entrar al señor Freddy y a la señora Liliana. CUARTA PREGUNTA: Conoce usted quien es el dueño del predio Los Helechales y quien los saco del predio. RESPUESTA: El dueño del predio la señora Ana María, y los herederos los saco el señor Enrique. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo el actual domicilio del señor Freddy Carrero y de la señora Liliana. RESPUESTA: El actual domicilio del señor Freddy Carrero es en Bailadores y la señora Liliana el actual domicilio Tovar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo hechos más específicos sucedidos en la finca El Helechal donde Wolfgang Enrique Márquez perturbo la presunta posesión a los ciudadanos Freddy Carrero y Liliana Carrero, la fecha específica fue 25 de abril de 2019. RESPUESTA: Le impidió el paso no permitiéndole ingresar al predio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en que las resultas del presente juicio salgan a favor del ciudadano Freddy Carrero. RESPUESTA: No. No más repreguntas.
Ciudadano JORGE DANIEL CEBALLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.829, domiciliado en el Sector Las Playitas, Parroquia Rivas Dávila, Municipio Bailadores del estado Bolivariano de Mérida
A las preguntas realizadas por su promovente contestó:
PRIMERA PREGUNTA: Señor Daniel puede indicar al Tribunal y a todos en esta sala donde vive y desde cuando conoce usted al señor Freddy y a la señora Liliana. RESPUESTA: Vivo en el sector rio arriba de las playitas conozco a Freddy y a la señora Liliana desde hace unos 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted que producción tenía el señor Freddy y la señora Liliana en el predio Los Helechales. RESPUESTA: Siempre han tenido cultivos como papa, zanahoria, remolacha, ajo. TERCERA PREGUNTA: Conoce usted quien es el dueño del predio Los Helechales, quienes siempre han estado allí. RESPUESTA: Si los dueños la señora Ana María en este caso el señor Freddy la señora Liliana siempre han estado ahí, hasta el año 2019 que le negaron la entrada a la finca, al predio. CUARTA PREGUNTA: Puede indicarnos que persona saco del predio Los Helechales al señor Freddy y a la señora Liliana que paso en el predio en ese año 2019, teniendo usted siendo parte de la comunidad del sector Las Playitas indíquenos que sucedió ese día. RESPUESTA: Ese día se presentaron Freddy y la señora Liliana y ya le negaron la entrada a la finca el señor Enrique Márquez y la familia que estaba con él en el predio, en la finca.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga testigo si el señor Freddy Omar Carrero y su hermana Liliana Carrero, siembran la totalidad o una parte del fundo El Helechal para la fecha 19 de abril de 2019. RESPUESTA: La verdad no se qué parte pueden estar sembrado pero siempre han estado ahí en la finca no se en que parte pero si se que siempre han sembrado allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo los domicilios actuales del ciudadano Freddy Omar y de la señora Liliana Carrero. RESPUESTA: Ellos perteneces a la Aldea Las Playitas bajo el censo que tiene el consejo domicilio del señor Freddy Bailadores pero la finca y lo otro que él tiene están en la Playita sector Rio Arriba. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vive el ciudadano Wolfgang Enrique Márquez. RESPUESTA: La verdad no sé donde decirle donde vive porque hay días donde uno pasa y ellos no están ahí, hay días que si están ahí y hay días que no, no sé si tienen otra casa o un familiar, porque pasa uno y no los ve en el predio. CUARTA REPREGUNTA: Diga testigo si tiene interés en que las resulta del presente juicio sean a favor del ciudadano Freddy Omar y Liliana Carrero. RESPUESTA: No yo como persona no, el juicio debe ser y debe estar en base a lo que es la realidad de este caso. No más repreguntas.
Observa quien aquí sentencia, que en las oportunidades de las deposiciones, ciudadanos RICHARD EMIRO MEDINA y JORGE DANIEL CEBALLOS RAMIREZ, quienes fueron promovidos como testigos en la presente causa, los mismos no presentaron contradicciones en sus dichos, verificándose que tienen conocimiento sobre el caso de marras. Por tal razón, se les otorga valor jurídico de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente la parte actora, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2022 (folios 194 al 198), promovió las siguientes documentales:
- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo N° 10, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), marcado con la letra “W”.
- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo N° 101, protocolo primero, tomo tercero, de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), marcado con la letra “W1”.
- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo N ° 190, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), marcado con la letra “W2”.
- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, bajo N° 189, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), marcado con la letra “X”.
Observa quien aquí sentencia que las documentales marcadas con las letras “W”, “W1”, “W2” y “X”, no fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a dichos documentos; observando igualmente que dichas probanzas son impertinente para el caso de marras. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió, como medio de prueba todos y cada uno de las pruebas instrumentales y documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar, en el ordinal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
Observa quien aquí sentencia, que dichas pruebas ya fueron valoradas ut supra, razón por la cual es inoficioso volver a emitir pronunciar sobre lo ya valorado. Así se establece.-
Igualmente, la parte demandada, consignó como ANEXOS, las siguientes documentales:
1.- Partidas de nacimiento del grupo familiar que habita en el fundo El Helechal (folios 77 al 92).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Legajo de Fotografías en el Fundo El Helechal, con familiares (folios 95 al 101).
En relación a dicha probanza, las mismas son impertinentes al caso de marras, razón por lo cual no se les otorga valor jurídico. Así se establece.
3.- Planilla de Inscripción en ASPRUANDES (folio 93).
En relación a dicha documental, este tribunal le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la inscripción por ante dicha asociación de productores. Y así se establece.
4.- Carta Aval del Consejo Comunal de Rio Arriba, Escala y Marmolejo (folio 108).
En cuanto a dicha probanza signadas con la letra “L” y “K”, observa quien sentencia, que se trata de documentos emanados de una Organización o Instancia de Participación e Integración entre los Ciudadanos y Ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, en tal sentido, esta Juzgadora la aprecia, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIFICALES
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos SIRIA DEL CARMEN BALZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.985, ELIANA YULEXI MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.154.038, OMAR MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.0178.321, LUISA DOLORES PARRA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.599, MARIA ANTONIA VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.264 y WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.602, quienes rindieron su declaración en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2021, cuya acta de evacuación de testigos se encuentra agregada a los folios 273 al 281 de la segunda pieza, los cuales se transcriben a continuación:
Ciudadana SIRIA DEL CARMEN BALZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.985, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Freddy Omar Carrero, Liliana Carrero y Wolfgang Enrique Márquez, desde que tiempo los conoce. RESPUESTA: Bueno al señor Enrique Márquez lo conozco desde hace muchísimos años desde que tenía 2 años edad, yo lo eh conocido de toda la vida porque yo viví en las playitas y al señor Freddy lo conoce pequeño cuando los llevaban para allá arriba y a la muchacha igual, no los conozco así mucho. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años vivió usted en Bailadores y si puede indicar la fecha. RESPUESTA Toda la vida desde pequeña porque yo fui criada en las Playitas Bailadores donde mamá, solo tengo 20 años de haber ido para Mérida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, quien vive en la finca El Helechal y desde que tiempo vive allí. RESPUESTA: Desde los años hasta la hora presente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que en el fundo El Helechal se hayan ejercido actos perturbatorios de interrumpe, posesión de Freddy Omar Carrero y Liliana Carrero, tales como amenazas, gritos, etcétera. RESPUESTA: Pues yo nunca eh oído ni eh visto eso, porque el señor siempre ah sido un señor trabajador él solo ah estado trabajando el tiene nunca eh escuchado que el gritos a los demás ni a él ni a nadie él tiene un reputación intachable, nunca eh escuchado gritos hacia él ni a nadie. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés alguno en que Wolfgang Enrique resulte vencedor en el presente proceso. RESPUESTA: Yo no tengo ningún interés ni por uno ni por otro. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo las razones por las cuales conoce los hechos sobre los cuales ha declarado. RESPUESTA: Bueno porque toda la vida eh conocido al señor Enrique desde que tenía dos años de edad hasta la hora presente y bueno el toda la vida trabajando la tierra desde que se murió la señora, ha trabajado la tierra hasta los momentos actualmente.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: Puede indicar al Tribunal y a todos en esta sala su dirección actual y desde cuando no vive en el sector Las Playitas de Bailadores. RESPUESTA: Yo vivo en la Hechicera desde el año 99. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted alguna amistad con el señor Wolfgang Enrique o con la familia de él. RESPUESTA: Si desde hace muchísimos años con el señor Enrique, con los hijos, porque una hija mía estuvo casada con un hijo de él, tenemos una amistad desde hace muchísimos años. TERCERA REPREGUNTA: Conoce usted a la señorita Yuli y Yaneth Medina Balza, me indica que conexión tiene con ellas. RESPUESTA: Ella es mi hija, ella fue la que vivió con el hijo del señor Wolfgang Enrique. CUARTA REPREGUNTA: Conoce usted que familia son los propietarios y poseedores del predio Los Helechales. RESPUESTA: Bueno los propietarios los conocí yo era doña Ana María, la abuela de ellos. QUINTA REPREGUNTA: Indique usted al Tribunal y a todos en la sala si tiene enemistad con el señor Freddy y con la señora Liliana. RESPUESTA: No ningún tipo de enemistad porque igual casi ni los visito, ni los veía casi, nunca los eh tratado iba a sus casa y al papa si al señor Freddy, si oda la vida porque él era de las playitas también. Es todo.
Ciudadana ELIANA YULEXI MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.154.038, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Freddy Omar Carrero, Liliana Carrero y Wolfgang Enrique Márquez, desde que tiempo los conoce. RESPUESTA: Toda mi vida crecí conociendo a Liliana y al señor Freddy porque obviamente era los nietos de ella y uno pues nieto igual todos dentro de la familia mas de compartir como tal con ellos no mucho porque ellos siempre han vivido en otros lugares diferente al de nosotros, no me puedo negar a esa realidad, ósea yo no me crie directamente con Freddy ni con Liliana pero di bajamos a visitar a la abuela o que ella subiera a visitarnos nosotros en la finca y una ya sabe quién es Freddy quien es Liliana, los hijos y así. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo quien vive y habita El Helechal actualmente. RESPUESTA: Mi abuelo Wolfgang Enrique Márquez, mi papa Wolfgang Enrique Márquez Villamizar, mi abuela María Antonia Villamizar Buitrago y yo Eliana Yulexi Márquez Medina. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que otras actividades a parte de la habitación realizan en el fundo El Helechal. RESPUESTA: Agricultura, sembramos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo qué edad tiene y que tiempo tiene de vivir en el fundo El Helechal. RESPUESTA: tengo 25 años y toda mi vida me eh criado ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de actos y hechos que perturban e interrumpen la posesión agraria de los ciudadanos Freddy Omar Carrero y Liliana Carrero en el fundo El Helechal. RESPUESTA: yo lo único que presencie fue el día que ustedes llegaron a la finca, y no hubieron agresiones ni de parte de ellos hacia nosotros ni de nosotros hacia a ellos se hablo como personas buenas de acuerdo, mas no fuimos violentos en ningún momento ni ese día ni nunca. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en que Wolfgang Enrique resulte vencedor en el presente juicio. RESPUESTA: Aquí se vino hablar la verdad yo no tengo ningún interés porque yo no me voy a beneficiar nada de eso, lo que venimos a defender es nuestra reputación y que se haga justicia que queden las dos partes conformes y que se reconozca el trabajo de mi abuelo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: Puede indicar al Tribunal y a todos en esta sala cual es su dirección actual y a que se dedica. RESPUESTA: Mi dirección actual es en Las Playitas sector Escala Finca El Helechal, me dedico a la agricultura con mi papa y también estoy en una academia de uñas. SEGUNDA REPREGUNTA: Conoce usted quienes son los propietarios legítimos y han tenido la posesión del predio Los Helechales. RESPUESTA: Yo toda mi vida pensé que eso era de mi abuela y de que ella iba a dejar eso en orden que como ella adopto a mi abuelo eso iba a ser mitad de mi abuelo y mitad de mi tía Edilia más yo no he visto documentos ni papeles ni nada de eso. TERCERA REPREGUNTA: quien le autorizo el ingreso a usted de los propietarios del predio Los Helechales o a su abuelo el demandado de autos, para el trabajo en el campo que ustedes dicen hacer. RESPUESTA: La abuela Ana María Medina, toda la vida fue la voluntad de ella. CUARTA REPREGUNTA: Conoce usted o mejor dicho indíquenos si conoce la declaración sucesoral de la ciudadana Ana María de Ovallos en base a la Ley. RESPUESTA: No. No más repreguntas.
Ciudadano OMAR MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.0178.321, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Freddy Omar Carrero, Liliana Carrero y a Wolfgang Enrique Márquez, y desde que tiempo atrás lo conoce. RESPUESTA: Al señor Freddy Omar lo conozco desde hace tiempo y a la señora Liliana también, y a Wolfgang Enrique Márquez tengo más tiempo conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce el fundo agropecuario El Helechal, desde que tiempo conoce dicho predio. RESPUESTA: Bueno ese predio desde 1972 que llegamos a la playita he caminado por allá porque tengo un predio también. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que personas laboran y habitan en el fundo El Helechal, durante el tiempo que usted dice conocer al mismo. RESPUESTA: Bueno la señora Ana María, al señor Juan Ramón y a la mamá de Freddy Omar y a Wolfgang Enrique Márquez, los cuatro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de hechos sucedidos en el predio El Helechal por parte de Wolfgang Enrique Márquez que limiten la posesión agraria de Freddy Carrero y Liliana Carrero. RESPUESTA: No, no he visto nunca. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo por ultimo si usted tiene interés en que las resultas del presente juicio sean a favor de Wolfgang Enrique Márquez. RESPUESTA: De las cuestiones de Wolfgang Enrique Márquez y Freddy lo que quiero es que tengan un arreglo los dos porque los dos son amigos míos, lo que quiero es que no queden de enemigos ni sobrino ni tío, ni tío ni sobrino. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: Puede indicar su dirección actual, donde vive y a que se dedica y desde cuándo. RESPUESTA: Yo vivo en taller lo tengo en Bailadores Calle Guzmán Blanco La vivienda Rural su profesión es mecánico, con el nuevo título de ingeniero mecánico. SEGUNDA REPREGUNTA: Podría indicar como se llama el Consejo Comunal que le corresponde usted donde vive. RESPUESTA: No me acuerdo. No más repreguntas.
Ciudadana LUISA DOLORES PARRA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.599, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Freddy Omar Carrero, Liliana Carrero y Wolfgang Enrique Márquez, desde que tiempo dice usted conocerlos. RESPUESTA: A la señora Liliana Carrero y a Freddy Carrero los conozco desde la novena de la señora Ana fue cuando tuve el honor de conocerlos la casa de habitación del señor Freddy Carrero en Tovar y a Enrique hace un promedio de unos 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener usted de Freddy Omar Carrero, Liliana Carrero y Wolfgang Enrique Márquez los primeros dos son propietarios del fundo El Helechal y el ultimo es decir Wolfgang Enrique vive en el mismo. RESPUESTA: En los 15 años que tengo conociendo a Enrique la única que persona que he visto habitando y trabajando a sido a él sé que los señores Freddy y Liliana habitan en otro lado a quien he visto habitando allá a sido él y quien habita la casa ha sido Enrique quien ha estado habitando esa casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce igualmente de vista el fundo El Helechal y si usted lo ha visitado de manera periódica o de vez en cuando al mismo. RESPUESTA: Si lo conozco y está ubicado en la vía de Veriguaca y si estado allí y esporádicamente porque vivo lejos, vivo en Bohodoque, pero si he estado allí, no con mucha frecuencia pero si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de hechos y actos perturbatorios por parte de Wolfgang Enrique Márquez contra Freddy Omar Carrero y Liliana Carrero que perturben e interrumpan la posesión agraria de estos en el fundo El Helechal. RESPUESTA: que yo sepa ninguno porque la relación que yo he visto entre ellos es de familia no de roce del señor Freddy puedo decir que es una persona, honesta, honrada, trabajadora que le da trabajo a mucha gente que goza del aprecio en lo personal no tengo nada que decir de lo que yo sé es una persona muy trabajadora de la señora Liliana pues igual nada porque lo que recibí de ellos fue atenciones cuando bajaba a la casa con el señor Wolfgang a llevarle unas cosas a doña Ana es lo que puedo decir, personas muy receptivas muy esplendidas y de Enrique una persona muy trabajadora que siempre se ha dedicado a la agricultura y al trabajo de ellos allá en la finca, siempre hecho si ha habido diferencias entre ellos pues la verdad a mi no me consta porque yo no vivo allá es la verdad. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en que Wolfgang Enrique gane el presente juicio. RESPUESTA: Bueno yo pienso que la justicia es quien debe decir pero la verdad es la que debe prevalecer no estoy a favor ni de Freddy ni de Enrique estoy diciendo la verdad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo brevemente las razones, las causas al Tribunal por las que usted tiene conocimiento del conflicto entre Wolfgang Enrique y Freddy Carrero. RESPUESTA: Bueno lo que yo tengo entendido es porque Enrique ha estado en la finca y que él ha vivido allá esa es la razón por la que yo estoy aquí para dar fe y la verdad de los 25 años que yo tengo conociéndolo su habitación y lugar de trabajo es la finca El Helechal, estoy diciendo la verdad.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: Indique al Tribunal por favor y a los presentes en esta sala con base al tiempo que usted nos dijo que conoce al señor Wolfgang Enrique si tiene una amistad con él y su familia. RESPUESTA: Si, si la tengo desde hace aproximadamente 25 años hay una amistad de todos los días pero en el pueblo nos conocemos entre todos y en el pueblo en mi sito de trabajo pues todo el mundo se conoce. SEGUNDA REPREGUNTA: Indíquenos por favor cual es su dirección, a que se dedica actualmente. RESPUESTA: mi dirección es aldea Bohodoque Casa sin número sector bordo seco y actualmente me dedico al comercio tengo un cafetín en la entrada del pueblo de bailadores y trabajo de lunes a lunes. TERCERA REPREGUNTA: De la amistad que dice tener usted con el señor Wolfgang Enrique podría informarnos si él ha trabajado en sectores como Veriguaca y tenía una finca denominada El Cajetero. RESPUESTA: Si la Finca del Cajetero si la conocí se subía por quebrada seca a salir al paramo del anís y en cuanto lo de Veriguaca la única finca que yo se que ha sembrado es la finca El Helechal donde el habita. Es todo.
Ciudadana MARIA ANTONIA VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.264, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Freddy Omar Carrero y a Liliana Carrero, desde que tiempo atrás. RESPUESTA: Desde el 78 que yo llegue a vivir ahí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cual es hoy su domicilio, desde que tiempo vive en el mismo, y con quienes vive actualmente. RESPUESTA: yo vivo en escala en la finca el helechal yo llegue ahí en el año 78 yo vivo con mi esposo mis hijos que viven ahí son 4 y vivo ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que otras actividades a parte de la habitación realiza usted en la finca el Helechal. RESPUESTA: oficios del señor es lo que hace las señoras con un esposo, oficio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha habido actos perturbatorios que interrumpan la posesión agraria de Freddy Carrero y de la señora Liliana en el fundo El Helechal por parte del señor Wolfgang Enrique. RESPUESTA: No, ellos no han tenido nunca problemas así ni nada, nunca han tenido problemas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo las características de cómo está conformado el fundo El Helechal usted que dice conocerlo bien diga igualmente una aproximación de su extensión de terreno y los linderos generales del bien inmueble. RESPUESTA: La casa, los terrenos, el agua la tiene porque la coloco mi esposo sino no tuviera agua ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene enemistad con Freddy Carrero y Liliana Carrero. RESPUESTA: Nunca ha habido enemistad. Es todo.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: Podría indicarnos al Tribunal y a todos los presentes si es esposa y tiene hijos con el señor Wolfgang Enrique. RESPUESTA: Si soy la esposa y tengo 4 hijos varones, todos cuatro. SEGUNDA REPREGUNTA: Conoce usted a los propietarios y los dueños del predio Los Helechales y los podría mencionar por favor. RESPUESTA: Ósea la abuela era la dueña que era mi suegra. TERCERA REPREGUNTA: quien le autorizo de los propietarios al predio los helechales o quien le permitió entrar de los dueños. RESPUESTA: la abuela que era la dueña. CUARTA REPREGUNTA: Conoce del comité de agua y riego del sector Las Playitas a Juan Ramón Ovallos. RESPUESTA: No, no sé. No más repreguntas.
Ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.602, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila.
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Freddy Omar Carrero y Liliana Carrero, desde que tiempo lo conoce. RESPUESTA: Si a ellos los conozco desde pequeños toda la vida, desde que tengo uso de razón. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su trabajo hoy día, donde lo realiza y desde que tiempo tiene trabajando donde actualmente trabaja. RESPUESTA: Bueno mi trabajo lo realizo en la finca el helechal y ahí tengo 44 viviendo allí y trabajando lo que es la tierra ósea desde que empecé a tener obligaciones como padre ahí de mi hija que eso viene siendo aproximadamente 25 años que esa la edad que Eliana tiene. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en el predio el helechal han sucedido hechos que perturben la posesión de Freddy Carrero y de Liliana Carrero. RESPUESTA: no, en ningún momento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como está conformada la finquita el helechal usted que dice trabajar ahí y conocerla bien. RESPUESTA: bueno esa finca se compone de 7 terrenos no se en realidad como tal la medida y aparte de eso tiene dos potreros su tanque y sistema de riego su buena casa, 2 casas y un sistema de riego ósea lo que es la naciente de agua que viene de un alcance aproximadamente de cuatro kilómetros de agua propia no depende de ósea no se comparte el sistema de riego el agua propia de la finca que fue una de las mejoras que se le hizo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo usted que dice conocer bien la finca el helechal que cultivos tiene hoy sembrados en los terrenos de la misma y quienes laboran en el cuidado y mantenimiento de los mismo y si esta toda la finca cultivada. RESPUESTA: en la finca actualmente se encuentra cultivado papa, zanahoria, cebollín criollo, cebollín blanco y calabacín y hay un solo terreno que está desocupado pero fue que no hace mucho se arranco una papa ahí y sobre los trabajadores hay dos personas uno se llama Angelo Albarán y el otro se llama Eduardo Guillen, que son los trabajadores actuales y aparte pues mi persona que estoy todos los días ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo con quienes más comparte la habitación en el fundo El Helechal. RESPUESTA: En la casa vive mi papa Wolfgang Márquez, mi mamá Antonia Villamizar, mi hija Eliana Márquez, mi persona y ahorita en estos momentos un hermano que llego de Chile. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene enemistad con el ciudadano Freddy Omar Carrero y Liliana Carrero. RESPUESTA: Bueno anterior de esto que está pasando no en ningún momento no existía ningún tipo de roce pero ahorita actualmente no sé cómo se llamara esto por las diferencias que tenemos ahorita pero no nunca hemos tenido roce.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA REPREGUNTA: Indique al Tribunal y a todos los presentes quienes son los dueños de la finca El Helechal. RESPUESTA: Bueno yo por lo que en la casa alcance a ver en documento allí que la casa era de Ana María Medina y no tengo más conocimiento ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted interés en que su papa Wolfgang Enrique Márquez salga ganador en el presente juicio. RESPUESTA: Bueno yo como hijo quien no para apoyarlo en esas cosas y por lo menos aquí se viene para hablar, dialogar y buscarle un concilio a todo esto y que salgamos favorecidos ambas partes tanto como nosotros y se nos reconozca permanencia y mejoras que tenemos en la finca. TERCERA REPREGUNTA: Tiene su papa Wolfgang Enrique Márquez algún documento del INTI o del IAN o de algún otro Tribunal de esa propiedad. RESPUESTA: en realidad no le sabría contestar esa pregunta porque no tengo conocimiento de eso. No más repreguntas.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron tachados por la parte demandante, según escrito de fecha 10 de diciembre de 2021 (folio 1119 al 121), quién aquí decide procede a verificar la existencia o no del la tacha propuesta.
En tal sentido, en relación a los ciudadana SIRIA DEL CARMEN BALZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.985, fue tachada por la parte demandante por encontrarse incursa en las inhabilidades relativas para testificar, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa de sus deposiciones que la misma es pariente del ciudadano Wolfgang Enrique Márquez parte demandada en la presente causa, por lo que conlleva a esta sentenciadora a la convicción cierta que la misma tiene un interés indirecto en las resultas del juicio, razón por lo cual se no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.
En cuando a la ciudadana ELIANA YULEXI MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.154.038, fue tachada por la parte demandante por encontrarse incursa en las inhabilidades relativas para testificar, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa de sus deposiciones que la misma es pariente (nieta) del ciudadano Wolfgang Enrique Márquez parte demandada en la presente causa, por lo que conlleva a esta sentenciadora a la convicción cierta que la misma tiene un interés en las resultas del juicio, razón por lo cual se no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.
En relación a la ciudadana MARIA ANTONIA VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.264, fue tachada por la parte demandante por encontrarse incursa en las inhabilidades relativas para testificar, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa de sus deposiciones que la misma es la cónyuge del ciudadano Wolfgang Enrique Márquez parte demandada en la presente causa, por lo que conlleva a esta sentenciadora a la convicción cierta que la misma tiene un interés en las resultas del juicio, razón por lo cual se no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.
En relación al ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.602, fue tachada por la parte demandante por encontrarse incursa en las inhabilidades relativas para testificar, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa de sus deposiciones que dicho ciudadano es la hijo del ciudadano Wolfgang Enrique Márquez parte demandada en la presente causa, por lo que conlleva a esta sentenciadora a la convicción cierta que la misma tiene un interés en las resultas del juicio, razón por lo cual se no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos Ciudadano OMAR MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.0178.321 y LUISA DOLORES PARRA DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.599, no se les otorga valor probatorio por cuanto de sus deposiciones, no se evidencia que tengan conocimiento sobre el caso de marras, todo según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así las cosas, visto lo retro procede quién aquí Sentencia a motivar el presente fallo, en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes, en los términos siguientes:
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Visto lo retro, para quién aquí sentencia, en primer lugar se hace importante destacar que la posesión agraria debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste: El Animus: En la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Por lo que debemos entender, es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Así las cosas, en el presente caso, observa esta sentenciadora que la pretensión de los demandantes versa sobre la restitución el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Helechales”, conocido como “El Helechal”, en la Aldea del Municipio Bailadores, Parroquia Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida antes identificado, del cual manifiestan ser los poseedores por más de veinte años, por cuanto ejercían dicha posesión conjuntamente con la ciudadana Ana María Medina de Oballos, quién en vida fuera su abuela, evidenciándose esto de la documental agregada al folio 43 y 44, adminiculadas dichas documentales con la prueba testificales por cuanto los firmantes de la mismas rindieron su respectiva declaración según se evidencia del acta levantada en la audiencia de pruebas, no habiendo contradicción entre sus dichos con los mencionados documentos.
Entendiéndose por Posesión Agraria una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantice la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizando también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano. Siendo la presente demanda, producto de una Acción Posesoria por Restitución prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario -como se señaló-. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva up supra.
En tal sentido, la acción restitutoria está sujeta a la demostración del despojo; se basa en solicitar que se le devuelva el bien que le pertenece y que presuntamente se pueda encontrar en posesión de otro, que de manera violenta la ha tomado. Así mismo uno de los requisitos para solicitar y ejercer la misma, es la identidad del objeto; es decir, que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya, precisando ubicación, superficie, y linderos tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal cuarto (4) “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación, linderos si fuere inmueble…” y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece “…el objeto de la pretensión determinada con precisión … ”
Visto que el presente caso se trata de una acción restitutoria de la posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. (Cursivas de este A-quo).
Así las cosas, es preciso traer a colación que la carga de la prueba la tiene la parte demandante por cuanto este debe probar todo lo alegado, ya que en nuestro sistema procesal la carga de la prueba va a ser siempre del actor en las acciones posesorias, probando siempre su acción esto es, su afirmación de todos los hechos alegados en su escrito libelar, así como las contradicciones hechas por su contraparte, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En tal sentido, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, se evidencio, que la parte demandante es quién ha venido trabajado dicho lote de terreno, realizando el trabajo de productor agrícola a través del cultivo y posterior cosecha de los rubros, es decir eran estos quienes ejercían la posesión, del lote de terreno objeto de marras.
Ahora bien, en el presente caso se evidencio el despojo alegado por los demandantes de autos, correspondiéndole a estos, la carga de la prueba de demostrar lo alegado en el escrito libelar, lo cual fue comprobado por las pruebas existentes en autos, demostrando que fueron despojados en fecha 19 de julio de 2019, cuando el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE MARQUEZ, les impidió la entrada a dicho predio, observándose esto de las pruebas testificales, aunado al hecho que cuando este tribunal practico inspección judicial a los fines de decretar medida cautelar de protección, se pudo constatar que el demandado de autos era quien estaba sembrando; en tal sentido a través de todos los medios probatorios evacuados y valorados por quién aquí sentencia, adminiculados como fueron las pruebas documentales con la declaración de los testigos, evidenciándose de sus deposiciones que tienen conocimiento sobre el caso de marras, así como el hecho que el ciudadanos Freddy Omar Carrero Ceballos y Eva Liliana Carrero De Rondón, fueron quienes venían ejerciendo la posesión, de la tierra con fines productivos.
Como consecuencia de todo lo anterior, quien aquí sentencia constato que efectivamente en el presente caso se dieron los requisitos de concurrencia para la comprobación y procedencia de la Acción Restitutoria por despojo entre los cuales tenemos:
• En cuanto a la posesión se verifico a través de las pruebas aportadas que los mismos estaban en posesión por más de veinte años (20) junto con la ciudadana Ana María Medina de Oballos, quién en vida fuera su abuela, evidenciándose efectivamente la posesión.
• En cuanto que el despojo se realizo en contra agrarios, se verifico de las pruebas aportadas por la parte demandante, quién es a quién le corresponde la carga de probar tale hecho.
• En cuanto al tiempo de la posesión, se evidencio igualmente la las deposiciones de los testigos así como de las documentales aportadas, observándose que tenían más de veinte años en posesión.
• En relación a que la demanda haya sido intentada dentro del año de la concurrencia, se verificó que el despojo ocurrió en fecha 19 de julio de 2019, en tal sentido en el año 2020 y 2021, hubo paralización de todas las actividades por decreto presidencial motivado a la pandemia a nivel mundial del Covid-19, y acatamiento a las ordenes giradas por Tribunal Supremo de Justicia estableciéndose que no correrán lapsos procesales. En consecuencia visto que no corrieron los lapsos se verifico que la misma se interpuso dentro del año establecido como requisito.
Por todo lo antes expuesto, y verificado como han sido los requisitos de concurrencia en la presente causa, y como consecuencia del análisis expuesto, y logrando la parte demandante quién tenía la carga de la prueba, probar lo alegado, resulta forzoso para quién aquí decide declarar CON LUGAR la ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESION intentada por los ciudadanos EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.013.999 y V-12.219.409, en su orden, domiciliados en el Sector Las Playitas, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por Acción Restitutoria a la Posesión. Así se decide.-
Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la Restitución inmediata de los ciudadanos EVA LILIANA CARRERO DE RONDON y FREDDY OMAR CARRERO CEBALLOS, al predio denominado “Los Helechales”, conocido también como “El Helechal”, ubicado en la Aldea del Municipio Bailadores, Parroquia Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE al oriente, hay cerca de alambre separando el camino que conduce el paramo de Beriguaca y dicho terreno separa terreno de sucesores de Ramón Alejo Márquez; POR EL COSTADO DERECHO: hay cerca de alambre separando terreno de Tobías Ceballos, POR EL COSTADO IZQUIERDO: hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina y POR EL FONDO u occidente, hay cerca de alambre separando terreno de Pedro Juan Medina, una vez que quede firme la presente decisión.
Tercero: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de alto contenido social.
Cuarto: Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.). se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/AN.-
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