REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Abril del Año Dos Mil Veintidós. 212º y 163º
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO VARELA PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.276, domiciliado en la Ciudad de Caracas, aquí de transito, en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.347, correo electrónico: adolfopino60@gmail.com, numero del celular móvil; 0424-7375914 y jurídicamente hábil, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de fecha 12-08-2021, suscrito por los ciudadanos JOSE FLOR CARRERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.285.077, domiciliado en el Sector Padre Granado de la Población Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.013.672 y del mismo domicilio, por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3000$) moneda nacional e internacional, le han dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LEONARDO VARELA PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.276 del mismo domicilio, una casa para habitación ubicada en el Sector Padre Granado Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; con las siguientes características: pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, dos porches con sus respectivas rejas, cuatro habitaciones, cocina, comedor, garaje con techo de teja, una jardinera, un patio de cemento grande, sala de recibo grande, depósito de agua, lavadero, paredes de bloque alrededor de los linderos de la construcción y un patio pequeño. Estas mejoras están ubicadas en el Sector predominado Padre Granado, de la Ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida,
tiene un área de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (257,69mts2) y comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: Colinda con calle Principal, partiendo desde el punto 02, sigue en línea recta al punto 01. En la medida de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.); SUR O FONDO: Colinda con Calle Principal, partiendo desde el punto desde el punto 04, sigue en línea recta al punto 03, en medida de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts.), OESTE O COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de la ciudadana MELVA ROJAS, Partiendo desde el punto 03, Los puntos de referencia antes citados, se ubican dentro de las siguientes coordenadas: UTM PUNTO 01: Norte 929.697,00 Este 209.517,00; Punto 02: Norte: 929.690,00-Este 209.510,00; Punto 03: Norte 929.670,58- Este 209.533,0; Punto 04: Norte: 929.675,64-Este 209.538,14. La cabida puntos de referencia, linderos y medidas, constan el levantamiento topográfico suscrito por el ingeniero Antonio Varelo; los derechos y acciones como se evidencia en el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Este documento quedo inscrito bajo el numero 2017.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 369.12.11.1.1610 y correspondiente a los libros de Folio Real del Año 2017 de fecha Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Diecisiete; fundamentada la solicitud de conformidad con los artículos 1.363 al 1371 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Al respecto, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. 4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos arriba descrito “. . . 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando e produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art.
450 C.P.C.) 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). . . “. En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida, ahora bien, el solicitante del reconocimiento ciudadano: JOSÉ LEONARDO VARELA PERALTA; debidamente asistida en este acto por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, ambos plenamente identificados, pretenden que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado suscrito por los ciudadanos JOSE FLOR CARRERO PRIETO y ZORAIDA DEL CARMEN ARAQUE PRIETO, ambos plenamente identificadas, por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3000$) moneda nacional e internacional, le han dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LEONARDO VARELA PERALTA, plenamente identificado anteriormente; con las siguientes características del inmueble antes descrito, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual
tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra. TERCERO: Genera preocupación a este Tribunal y en atención a lo anteriormente señalado, que es constante la solicitud por la vía de jurisdicción graciosa de Reconocimientos de Documentos Privados donde hay la venta de derechos reales, que requieren la publicidad registral a los fines de dar fe pública y seguridad jurídica de los mismos, de allí que tal competencia para autenticar y darle fe pública la tengan los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, Y NO SEA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA por cuanto como ya se señaló sólo podrá solicitarse el Reconocimiento en los siguientes casos : 1.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 2.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.), el cual es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados, y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que el mismo sólo está fundamentado con los artículos 1.363 al 1371 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela y quedando claro que en el mismo se pretende es el Reconocimiento en Contenido y Firma para que este Tribunal le de fe pública, y no bajo alguna de las modalidades aquí señaladas, es por lo que se hace necesario declarar improcedente la solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ LEONARDO VARELA PERALTA; debidamente asistida en este acto por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, ambos plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las Disposiciones Generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos: Relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sucesiones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Vienes Vendidos, de las Justificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI). Lo que indiscutiblemente lleva a este Juzgador a concluir que las únicas Situaciones Jurídicas que le están dadas al Juez para actuar en la formación y desarrollo de la Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. Estos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluyen un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, esta dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmo el Documento Privado, y en consecuencia si se celebro el negocio Jurídico contenido en el. Los razonamientos Legales anteriormente analizados se precisan que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado por lo que quien aquí Decide considera que el Documento Privado anexo a la presente Solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: En el caso de Autos el abogado no señala el procedimiento a seguir, en este sentido se le indica la vía a utilizar para accionar siendo esta los tramites del Procedimiento Ordinario, como quedo establecido en el particular primero, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; o de manera principal de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, así mismo quedo establecido por este Tribunal que no existe en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, cuando en el negocio Jurídico a quien se
subsume el Documento Privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido. Por lo antes expuesto este Tribunal Declara Improcedente la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento inexistente, que a su Juicio viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden Publico y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual esta implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser Relajados.