REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


SOLICITANTE: LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 446/2014 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante distribución le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-13.022.237, teléfono: 0424-7520167, correo electrónico: jeffersonaraque24@gmail.com, Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-13.365.416, teléfono: 0414-7220377, correo electrónico: Marielavargas_14@yahoo.com, ambos residenciados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio HILDA ROSA RIVAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº42.755, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía N°18-16 al lado de la farmacia San Luis, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, las partes manifestaron que contrajerón matrimonio civil en fecha 12 de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante El Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como consta en el acta inserta bajo el N°132, folio N°381 de tal forma solicitan que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 12) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dió entrada bajo el N° 2317-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo al Ministerio Público.
A los folios 14,16,y 18 obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
En fecha 05 de abril de 2022 (f.20), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N°V-13.022.237 y V-13.365.416, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio presentado.

En fecha cinco (07) de abril de dos mil veintidós (2022) (f.21), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 1998, por ante El Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº132, folio 381, año 1998, (folios 03 y 04 con sus vueltos del expediente).-. 2) Que, desde el mes de julio de 2020, se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. - 3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3 casa N°E-11, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
Los solicitantes LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 1998, por ante El Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº132, folio 381, año 1998, (folios 03 y 04 con sus vueltos del expediente). Que, desde el mes de julio de 2020, se encuentran separados, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3 casa N°E-11, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha siete (07) de abril de 2022 (f.21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cuatro años y dos meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; hecha por los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°V-13.022.237 y V-13.365.416, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio HILDA ROSA RIVAS PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.204.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº42.755, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II de El Vigía N°18-16 al lado de la farmacia San Luis, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAQUE ORTEGA Y MARIELA DEL CARMEN VARGAS PEREZ, contraído en fecha 12 de agosto de 1998 por ante El Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº132, folio 381, año 1998, (folios 03 y 04 con sus vueltos del expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Oficina de El Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, uno (01) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 12:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº 2317-22
MEEO/Dcvv/mjam.