REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°



SOLICITUD NRO.1547-22

DEMADANTE:OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ.
DEMANDADA:NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 31 DE ENERODE 2022.

N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.988, domiciliadoen Tucaní, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida,asistido por elabogado en ejercicio YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.593,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.497, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.766, en fecha 18 de noviembrede 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y acudea este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto,e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijosy no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en la audiencia telemática de ratificación por la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ.




Mediante auto de fecha 11 demarzo de 2021, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación delaciudadanaNEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.927.766, residenciada en Yopal, Casanare, Colombia, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico Neyerlinespino31@Gmail.com o +57 322 5332587, boleta de citación librada a la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ.Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge citadoa los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda.

En fecha 18 de marzo de 2022, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ, asistido por el abogado YHONNY ALBERTO ACEVEDO DIAZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.

En fecha 24 de marzode 2022, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, a quien citó el día 22 de marzo de 2022, por vía correo electrónico (Neyerlinespino31@Gmail.com),según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en Colombia Yopal Casanare.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha treinta (30) de marzo de 2022, a las 10:00 de la mañana. En la misma fecha se libro oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía para la autorización de la audiencia en la Sala Telemática del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo el acto de ratificación de la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, previo traslado





y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en la Sala Telemática, estuvieron presente la Juez Temporal ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, la Secretaria Temporal LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía Zoom la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.927.766, domiciliada en Yopal, Casanare, Colombia y hábil,quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadano OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ, que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bines inmuebles”. De conformidad con la RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.

En fecha 31 de marzo de 2022, fue notificadala Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 18 de noviembre de 2.016, contrajo matrimonio civil con laciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ,por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del MunicipioObispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 55, que en copia certificada acompañó a la presente demanda,expedida por elRegistro Civil antes mencionado;que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre del año dos mil diecinueve (2019),viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes;
destacando que jamás pretendió reconciliación alguna, por lo que manifestó suvoluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafectolo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del





Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demandade divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadano OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana
NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala



Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.

Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ,coincidióen la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimoniocontraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 55. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcioy opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa queefectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace tres (03) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.988, domiciliado en Tucaní, Parroquia Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos OSCAR ALI VEGA HERNANDEZ y NEYERLYN COROMOTO ESPINOZA RODRIGUEZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2016, según consta en Acta de Matrimonio Nº 55.ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.










TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.
Exp. 1547-22