REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°

SOLICITUD NRO.1549-22

DEMADANTE: ISVELIA PRIETO IBARRA (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO VIVA JAIMES)
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16DE MARZO DE 2022.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.511.274, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.085, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 4 con Calles 4 y 5 n° 4-18 de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.215.088, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 34, Tomo 1, Folios 120 hasta el 122 de fecha diez (10) de enero de dos mil veinte (2020). Yhábil, en la cual manifestó el ciudadano FRANCISCO VIVAS JAIMES, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYRA ALEJANDRO BUSTAMANTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.335, actualmente se encuentra residenciada en la siguiente dirección el Sector San Javier, Barrio El Socorro, altos de la Virgen, Calle 48 FB 102-42, Casa N° 46, Medellín, Departamento de Antioquia en fecha 11 de diciembre de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito Municipio Colón Estado Zulia, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio en el









Kilometro 15, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijosy no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en la audiencia telemática de ratificación por la ciudadana MAYRA ALEJANDRO BUSTAMANTE MORA.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRO BUSTAMANTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.335, actualmente se encuentra residenciada en la siguiente dirección el Sector San Javier, Barrio El Socorro, altos de la Virgen, Calle 48 FB 102-42, Casa N° 46, Medellín, Departamento de Antioquia, por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico valeisa04@Gmail.com o +57 310 5013769, boleta de citación librada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRO BUSTAMANTE MORA, a los fines de da cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.

En fecha 01 de abril de 2022, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRO BUSTAMANTE MORA, a quien citó el día 30 de marzo de 2022, por vía correo electrónicovaleisa04@Gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en el Sector San Javier, Barrio El Socorro, altos de la Virgen, Calle 48 FB 102-42, Casa N° 46, Medellín, Departamento de Antioquia.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana MAYRA ALEJANDRO BUSTAMANTE MORA, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha siete (07) de abril de 2022, a las 10:00 de la mañana. En la misma fecha se libro oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía para la autorización de la audiencia en la Sala Telemática del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha siete de abril de dos mil veintidós, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE
MORA, previo traslado y constitución de este TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en la Sala Telemática, con la presencia de la Juez







Temporal ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Temporal LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía Zoom la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.335, residenciada en El sector San Javier, Barrio El Socorro, Altos de la Virgen, Calle 48 FB 102-42, Casa N° 46, Medellín, Departamento de Antioquia, hábil, y las abogadas ISVELIA PRIETO IBARRA( actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS JAIMES), Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 169.085. Y la abogada ROSA MARIA ORTEGA CEBALLOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.590, asistiendo a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS JAIMES, que durante la unión conyugal no procreamos hijos y no adquirieron bines inmuebles”. EL ACTO DE RATIFICACIÓN SE LLEVO ACABO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.

En fecha 08 de abril de 2022, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal el fecha 11 de abril de 2022.
M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de diciembre de 2.014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia conforme se evidencia del Acta Nº 55, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el mes de
mayo del año dos mil diecinueve (2019), por incompatibilidad de caracteres, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos ;lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el







vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto, la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 54. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace dos (02) años y cuatro (04) meses; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado







Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.511.274, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.085, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 4 con Calles 4 y 5 n° 4-18 de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.215.088, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 34, Tomo 1, Folios 120 hasta el 122 de fecha diez (10) de enero de dos mil veinte (2020). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO VIVAS JAIMES y MAYRA ALEJANDRA BUSTAMANTE MORA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54 .ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE ORDENA, una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.










Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.






































TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.
Exp. 1549-22