REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
SOLICITANTE(S): CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO, GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.134.061 y V-13.022.753, números telefónicos 0414-975.74.70 y 0424-709.55.79, correos electrónicos tellesclemente@gmail.com, y sanchezgladys38@gmail.com, el primero de los nombrados domiciliado en el sector Concepción Palacio, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda de los nombrados domiciliada en la calle principal de Santa Elena de Arenales, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Estado Bolivariano del Mérida respectivamente, asistidos por la AB. ZORAIMA JOSEFINA OVIEDO PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.787.082, Inpreabogado N° 36.721, número de teléfono 0424-752.87.76, correo electrónico zoraimaoviedo65@gmail.com, con domicilio procesal en Santa Elena de Arenales, carretera panamericana, parte alta farmacia Divina Presencia Municipio Obispo Ramos del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.-
I
NARRATIVA
CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO, GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.134.061 y V-13.022.753, asistidos por la AB. ZORAIMA JOSEFINA OVIEDO PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.787.082, Inpreabogado N° 36.721. Solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO mediante el cual invocando el artículo 185 del Código Civil, los artículos 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia antes referida, incluyéndose el mutuo consentimiento, por tal motivo solicitan se les declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a inconvenientes en la relación matrimonial, desacuerdos, que hicieron imposible que la relación se mantuviera, los cuales no vienen al caso señalar, y dieron origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el día 20 de enero del dos mil diecinueve, se separaron de hecho manteniéndose en el mismo domicilio pero en habitaciones diferentes, permaneciendo tal situación hasta los actuales momentos y sin ninguna intención de reconciliación, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, transcurriendo así que no existiera entre ellos vida en común, ni posibilidad de restablecer el matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, folios del 78 al 81, año 1991; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, sector María Concepción Palacio, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, y durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre GLEIDIS YAMILETH TELLES SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.940.489, mayor de edad; en cuanto a los bienes de fortuna adquiridos, posteriormente serán repartidos.
Mediante auto de fecha 24 de marzo 2022 (f.13), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comparecencia de los cónyuges solicitantes por ante este Tribunal, a los fines de ratificar o exponer lo que crean conveniente en relación a la solicitud de divorcio, esta jurisdicente lo considera innecesario por cuanto al momento de consignar en físico el escrito de solicitud se dio la oportunidad de identificar a los cónyuges y constatar el deseo de disolver el vinculo matrimonial.
En fecha 24 de marzo de 2022, mediante diligencia recibida en físico, suscrita por los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO, GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados, consignan los emolumentos necesarios para la elaboración del recaudo de notificación. (f. 14)
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 15), la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación ordenada en la presente solicitud.
En fecha 25 de marzo de 2022 (f.16) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 06 de abril de 2022 (f. 17 al 18), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MARIA BEJARANO, Fiscal Provisorio Del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Al folio 19 obra escrito presentado en fecha 08 de abril de 2022, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO y GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO y GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO y GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el veinte (20) de enero de 2019 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde el veinte (20) de enero de 2019 en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de consignación en físico del escrito de solicitud de divorcio, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1991, según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, año 1991, del folio 78 al 81 de los asiento del libro respectivo (f. 03 al 05) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los conyugues de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO y GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO y GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.134.061 y V.-13.022.753, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Estado Bolivariano de Mérida, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CLEMENTE JOSE TELLES CASTILLO y GLADYS MARIBEL SANCHEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.134.061 y V.-13.022.753, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1991, según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, año 1991, folio 78 al 81 que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 3 al 5). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA…
|