REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
211º y 163º
SOLICITUD N° 4445-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha siete (07) de marzo de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.775, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle 1, casa 0-66, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana MARVIA HELENA WICKE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.776, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, LEONARDO JOSÈ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.819, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.651, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que el mencionado ciudadano pide se le declare junto a la ciudadana: MARVIA HELENA WICKE ARMAS, plenamente identificada, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER, quién era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.310, domiciliado en Avenida Los Próceres Urbanización Mocoties, calle 1, casa 0-66, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTADO el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2.020), a causa de Fibrilación Ventricular, Infarto al Miocardio, Arterioscliosis, según consta en Acta de Defunción Nº 21, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al nueve y sus vueltos( fs.01 al 09 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: JOSE MARIA MOROS MOLINA e ISTHAR LUISANA ELJUIRI FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.815.375, y V-8.013.193, respectivamente, de este domicilio y hábiles. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio once y doce. (f.11 y 12)

En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE MARIA MOROS MOLINA e ISTHAR LUISANA ELJUIRI FEBRES, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios trece y vuelto (fs. 13 y vto.)

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el ciudadano: MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÈ UZCATEGUI, identificados en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio catorce (f. 14).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio quince y vto (f.15 y vto)

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante auto la ciudadana secretaria, deja constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio dieciséis (f.16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.775, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocoties, calle 1, casa 0-66, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana MARVIA HELENA WICKE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.776, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, LEONARDO JOSÈ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.819, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.651, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2.022), quien solicita se le declare junto a la ciudadana MARVIA HELENA WICKE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro V.- 15.922.776, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER, quién era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.310, domiciliado en Avenida los Próceres Urbanización Mocoties, calle 1, casa 0-66, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB. INTESTADO el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2.020) a causa de Fibrilación Ventricular, Infarto al Miocardio, Arterioscliosis, según consta en Acta de Defunción Nº 21, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, quecorre inserto a los autos, a los folios uno al nueve (fs.01 al 09).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 21, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios dos y tres y vts (fs.2 y 3 vts).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER, quién era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.310, domiciliado en Avenida los Próceres Urbanización Mocoties, calle 1, casa 0-66, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y falleció AD. INTESTADO el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2.020), a causa de Fibrilación Ventricular, Infarto al Miocardio, Arterioscliosis, según consta en Acta de Defunción Nº 21, emitida por el Registro Civil de la Parroquia EL Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Actas de Nacimiento Nº 470, folio 55 y 56, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 16 de febrero de 2022, perteneciente a la ciudadana MARVIA HELENA WICKE ARMAS; Acta de Nacimiento Nº 1935 correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, certificadas en fecha 16 de febrero de 2022, perteneciente al ciudadano MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, las cuales obran insertas a los folios cuatro al siete (fs.04 al 07)de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER (Causante), MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS y MARVIA HELENA WICKE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.457.310, V-15.922.775, y V- 15.922.776, respectivamente, las cuales obran insertas al folio ocho (f.08) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio trece y vuelto (f.13 y vto) la declaración de los testigos JOSE MARIA MOROS MOLINA e ISTHAR LUISANA ELJUIRI FEBRES, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 11 de marzo de 2022. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante, MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a la ciudadana MARVIA HELENA WICKE ARMAS, en su condición de hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER, quien falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2.020), a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), a consecuencia Fibrilación Ventricular, Infarto al Miocardio, Arterioscliosis, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 16), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MIGUEL FEDERICO WICKE ARMAS y MARVIA HELENA WICKE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 15.922.775 y 15.922.776, respectivamente, en su condición de hijos del causante, FRIEDRICH MICHAEL DIETER WICKE RAFFLER, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.310, y falleció el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2.020), a causa de Fibrilación Ventricular, Infarto al Miocardio, Arterioscliosis, en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, según consta en Acta de Defunción Nº 21, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud. Nº 4445.- YAOS/az
OVALLES. SRIA