TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 009-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad Numero V-20.874.253 y V-18.398.590, domiciliados ambos en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…...……..………………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, Venezolana, abogada, titular de la cedula de identidad N° 10.033.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.231…………………………………………………………………………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.874.253 y V-18.398.590, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUZ ELENA MORENO COBARRUBIA, exponiendo: “En fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 023, emanada de dicho registro la cual anexan marcada con la letra “A”. Una vez que se casaron establecieron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien. Es el caso que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar desde hace un (01) año decidieron separarse, separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, es decir, aún se mantienen separados, lo cual se instituye en ruptura prolongada en común. Es por lo que solicitan a este digno Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio por mutuo consentimiento. Invocan la presente solicitud de conformidad a lo establecido sentencia N° 121163 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de fecha 02 de junio del año 2015 y en los términos señalados en la sentencia igualmente dictada por la Sala Constitucional , aclarada por la misma sentencia N° 693, fecha 02 de junio del año 2015, estableciendo una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil, el cual es vinculante, determinando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo que cualquiera de los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento. Finalmente piden que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar el Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley……………………………………………………………………………..
Al folio ocho (08) de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………………………………………...
Al folio doce (12) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………….......………...
Al folio quince (15) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 023, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre Estado Zulia, de fecha Nueve (09) de Febrero de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Julio de 2016, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de un (01) año, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Primero (01) de Julio de 2016, Acta Nº 023. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: GINA PAOLA QUIÑONES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO ROJAS UZCATEGUI durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Primero (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.




Conste;

Sria.T.