TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 011-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, ambos comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.526.899 y V-11.224.171, domiciliados la primera en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232………………..…..………….…………………………….….….………..……
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.526.899 y V-11.224.171, respectivamente, representados por el profesional del derecho, LEANDRO FERNANDEZ ABREU exponiendo: “ formalmente contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Marzo del año 1.990, según consta en Acta de Matrimonio N° 09, marcada para este acto con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por un lapso de 8 años. Después de este tiempo la vida conyugal fue interrumpida el día Cinco de Marzo del año 1.999, por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no lo han reanudado, razón por la cual solicitan a este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto tienen más de 20 años separados. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. La sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes que dividir o repartir. Piden al Tribunal admita este escrito, lo sustancie conforme a derecho y declare el divorcio con los Pronunciamientos de Ley…........................................................
En fecha dos (02) de Marzo de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………
Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio doce (12) de fecha nueve (09) de Marzo de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 9, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, de fecha Ocho (08) de Octubre de 1991, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nº 9. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de los Municipios Urbanos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARELYS DEL VALLE ORDOÑEZ BLANCO Y ELVIS EBERTO CASTILLO PAREDES durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de los Municipios Urbanos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.
Conste;
Sria.T.
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