TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
211° y 162°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: LINA ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf 0414-7337078, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.028, respectivamente, domiciliada en el sector La Popita, subiendo por el terminal, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida,
EXPEDIENTE: Nº 2021-001.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Demanda, de fecha 13-09-2021, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por la ciudadana: LINA ROSA NAVAS venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf 0414-7337078, asistida por Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, Abogado en ejercicio
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. En contra de la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.028, respectivamente, domiciliada en el sector La Popita, subiendo por el terminal, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde expone que en fecha 28 de junio del año 2021 celebró por vía privada con la ciudadana: JHOHANA DEL CARMEN RIVAS un contrato de pago de honorarios profesionales el cual riela al folio siete (07) del presente expediente cuyo texto dice: “Entre nosotras JOHANA DEL CARMEN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.028, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y por la otra la ciudadana abogada LINA ROSA NAVAS venezolana, mayor de edad, soltera, IPSA Nª 182.112, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidas en este acto por el Abogado. IVAN ALFONSO LINARES PRADA, titular de la cedula de identidad Nª V.- 10.404.594, inscrito en el Inpreabogado Nª 113.133, con domicilio procesal en via al terminal edificio Don Quijote, piso 2, caja seca parroquia Rómulo Gallego Municipio Sucre del Estado Zulia quienes a los efectos de este documento se denominaran los obligados. Hemos convenidos en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las presentes cláusulas: PRIMERA: la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, se compromete a cancelar a la abogada en ejercicio LINA ROSA NAVAS, la cantidad de Mil Dólares (1000), por honorarios profesionales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) en el transcurso del mes de julio del presente año, cancelara Quinientos dólares (500) sin aviso ni protesta alguna 2) para el treinta de Diciembre de 2021 se cancelara el restante de la cantidad de quinientos dólares (500) sin aviso ni protesta alguna. Para dar por finalizada la deuda que se mantiene con la ciudadana: LINA ROSA NAVA SEGUNDA: Los obligados declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento y que
por tal razón estampamos nuestras firmas en señal de conformidad, así lo decimos y firmamos ante un abogado en ejercicio en Caja Seca a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno 2021 JHOHANA DEL CARMEN RIVAS (fdo)YOHANA. LINA ROSA NAVA (fdo) Lina Navas”. Ahora bien, expone que recurre a este despacho a los fines de demandar por vía principal a la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, para que le reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2021, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. Señalando además, que se observe el trámite del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448. Articulo 444 la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se a producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente aquel en que ha sido producido cuanto lo fuere posteriormente a dicho acto el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. Articulo 445 negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca la parte que produjo el instrumento probado su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se tendrá la costa a la parte que lo haya negado conforme a lo dispuesto en el articulo 276 … (…) … (…) …………………….(…)………………….………..(…)………..
Que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), es decir la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIA, (15.000) y solicitó la citación de la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS y que se tramita el proceso por el procedimiento ordinario previsto en el


Código de Procedimiento Civil………………………………………………
Es como obra a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno, dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación……………………………………………………
Al folio catorce (14) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, donde expone: que fue firmada por la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, boleta de citación en fecha 01-11-2021. Es como obra al folio quince (15) boleta debidamente firmada por la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS......................................................................................................
Al folio dieciséis (16), riela auto de fecha tres (03) de Marzo de 2022, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un computo de los días de despachos transcurridos desde el 01 de Febrero de 2022, fecha en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, hasta el 02 de Marzo de 2022, fecha en que fenece el lapso para dar contestación a la demanda. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusives habían transcurrido Veinte (20) días de despacho. ……………………………………………..
Al folio diecisiete (17), riela auto de este Tribunal de fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Veintidós, donde se recibe escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, por la parte demándate, LINA ROSA NAVA. Es como obra al folio dieciocho (18) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). …………………………………………………………………………
Al folio diecinueve (19), riela auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Veintidós 2022, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un computo de los días de despachos transcurridos desde el 03 de Marzo de 2022, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 23 de Marzo de 2022,
fecha en que fenece el lapso para promover pruebas. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusives habían transcurrido Quince (15) días de despacho. Con computo donde fenece el lapso de PROMOCION DE PRUEBAS. ……………….
Al folio veintiuno (21) riela auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, sobre la admisión de las pruebas. ……………………………………………………………………….

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.
Al folio siete (07) riela documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se pretende reconocer en el presente juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes que el instrumento privado de conformidad al artículo 1361 del Código Civil. Del cual se desprende que hubo un contrato jurídico celebrado entre las ciudadanas: LINA ROSA NAVA Y JOHANA DEL CARMEN RIVAS, contentivo de Pago de Honorarios Profesionales. Al folio ocho (08) riela copia de la cedula de identidad de la ciudadana: LINA ROSA NAVAS RODRIGUEZ, parte actora, la cual se desecha por cuanto nada prueba si no la identidad personal de la misma, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide… Observa este Tribunal que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante: LINA ROSA NAVA, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio Dieciocho (18) de autos, promueve la no contestación de la demanda por parte de la demandada, lo cual, merece la apreciación de que tal invocación hecha en el referido escrito no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de aplicar de oficio el análisis sobre el valor y merito jurídico de todas y cada unas de las actas procesales, sin necesidad que las partes lo invoquen o lo señalen como medios probatorios. Así se decide………..

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, nos encontramos que la pretensión de la accionante LINA ROSA NAVAS, viene dada por la acción de Reconocimiento de Documento Privado por vía Principal, invocando que celebró por vía privada con la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.17.697.028, domiciliada en el sector La Popita, calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, observa esta juzgadora que la demandada: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, antes identificada fue legalmente citada en fecha primero (01) de Noviembre de 2021, actuación esta que consta en los autos específicamente en los folios catorce (14) y quince (15), conformada por la actuación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal EXSIO GARCIA LINARES, de haber practicado la citación; y, la boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Ahora bien, la referida boleta de citación que fue reciba por la demandada: JOHANA DEL CARMEN RIVAS (folio 15), emplazaba a la ciudadana: YOHANA DEL CARMEN RIVAS, para que en un lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, contados después de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento de Documento Privado. Es el caso, que del análisis efectuado a todas y cada unas de las actas procesales, este Tribunal deja sentado que de la actuación de este despacho que riela al folio dieciséis (16), se ordenó certificar por secretaria a través de vista del libro diario un computo de días de despacho que habían transcurrido desde el 01 de Febrero de 2022, fecha en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, hasta el 02 de Marzo de 2022, fecha en que fenece el lapso para dar contestación a la demanda, arrojando dicho computo que entre ambas fechas inclusives habían transcurrido Veinte (20) días de despacho, lapso este en el que la demandada debió haber comparecido a dar contestación a la demanda. Siendo revisadas y
verificadas las actuaciones producidas en el presente expediente durante ese lapso de los veinte (20) días; de las mismas, se desprende que la demandada no produjo contestación alguna a la demanda interpuesta en su contra, pese a estar legalmente citada. Posterior e ello, se abre automáticamente el lapso probatorio que según actuación de este despacho al folio diecinueve (19), riela auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Veintidós 2022, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un computo de los días de despachos transcurridos desde el 03 de Marzo de 2022, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 23 de Marzo de 2022, fecha en que fenece el lapso para promover pruebas. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusives habían transcurrido Quince (15) días de despacho, durante los cuales debió haberse producido la PROMOCION DE PRUEBAS. En este sentido, se puede dejar establecido que una vez revisadas y analizadas las actuaciones de esta causa durante el lapso que correspondía para la Promoción de Pruebas, que iba desde el 03 de Marzo de 2022 al 23 de Marzo de 2022, fechas inclusive; se constata que la parte demandada no produjo promoción de pruebas algunas. Ahora bien, cabe señalar que no habiendo la parte demandada producido su contestación a la demanda ni habiendo hecho uso de la actividad probatoria para promover pruebas, como ha quedado establecido antes, corresponde la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Es decir, que la no contestación de la demanda junto con el hecho de no promover
pruebas algunas conlleva a tipificar la Confesión Ficta, que no es más que la aceptación de los hechos por parte de la parte contumaz, en este caso parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe declarar la confesión ficta de la demandada, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citada por el Alguacil, ni aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En nuestra legislación Venezolana la Ley procesal establece lapsos preclusivos para que la parte hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En armonía a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez, contra Arnamar C.A; señala que esta norma contiene dos requisitos: 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. 2) que nada probare que lo favorezca. En este orden de ideas al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, la misma ha de tenerse que no es contraria a derecho; y que no se produjo prueba alguna Entonces, al cumplirse los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento para que opere la confección ficta, la misma se declara al no haber comparecido la demandada a dar contestación ni probado nada. Por lo que se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: LINA ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf 0414-7337078, en contra de la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.697.028, respectivamente, domiciliada en el sector La Popita, subiendo por el terminal, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, referido a un contrato de pago de Honorarios profesionales. En consecuencia, de conformidad a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio siete (07) del presente expediente. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASI SE DECIDE ………………………………………………………………
IV DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reconocimiento de Documento Privado por vía principal. Interpuesta por la ciudadana: LINA ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf 0414-7337078, en contra de la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.028, respectivamente, domiciliada en el sector La Popita, subiendo por el terminal, calle principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, referido a documento privado contentivo de contrato de pagos de honorarios profesionales. SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio siete (07) del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Déjese copias certificadas de la presente Decisión. CUARTO: Se omite la
notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


Mirelis C. Moreno C
La Jueza Temporal


Anyela M. Valero S
La Secretaria Accidental