REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós. (2.022).
213° y 164°
Vistos: con fecha ocho (08) de Abril de 2.022, la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.610.389 con domicilio actual en la población de Arapuey, Calle 2 Nicolás Briceño, casa N°86,casco central, Municipio julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: Leandro Fernández Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado el N° 35.232,domiciliado en Nueva Bolivia, Av. 10 detrás del cuerpo de Bombero, casa N°4-47, del Estado Bolivariano de Mérida, dirigió escrito de solicitud de Justo Título de Propiedad. Donde expone y solicita “ Que ha adquirido a través de documento de partición de herencia autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de Enero de (2010), anotado bajo el N°08, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, específicamente adjudicado en el numeral TERCERO del referido documento; el cual anexa marcado con la letra “A”, acompañado en original a efectos videndi, para que sea devuelto y se deje en su lugar copia fotostática simple. Partición esta derivada de su causante NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°865.411, de su mismo domicilio; un inmueble con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda y Santamaría, comprendido de los siguientes linderos y medidas: Norte: En la medida de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80cm), Av. 2 de la Población de Arapuey. Sur: En la misma medida de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80cm), con propiedad de Edgar Rivas. Este: En la medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8.40cm), con inmueble propiedad de CONCEPCION UZCATEGUI y sus hermanos. Que, el inmueble descrito se encuentra radicado sobre un terreno baldío; y forma parte de otro inmueble de mayor extensión donde funciona un mini centro comercial y la Estación de Servicios CENTRO DE CHOFERES, el cual su causante adquirió en una mayor extensión de parcelas para el tiempo de su adquisición, Protocolizado ante el Registro Público Subalterno, del antes Distrito Miranda, del Estado Mérida, Timotes, de fecha 09 de Septiembre de 1955, bajo el N°50, folios vueltos de 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1955; el cual anexa marcado con la letra “B” acompañado en original a efectos videndi, para que sea devuelto y se deje en su lugar copia fotostática simple así mismo a través de documento reconocido ante el extingo Juzgado del entonces Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Bobures, de fecha 10 de marzo de un local comercial, construido techo de Zinc, paredes de cemento frisado y piso de cemento pulido, el cual anexa marcado con la letra “C”, acompañado en original y efectos videndi, para que sea devuelto y se deje en su lugar copia fotostática siempre que , en el caso, que en el inmueble adjudicado a su nombre del cual ha venido varios años ejerciendo la propiedad en tal sentido como acto de disposición sobre dicho inmueble, realizó unas divisiones y mejoras o bienhechurías que forman parte de áreas de mayor extensión, constituyendo así dos locales comerciales local 1 y local 2. En tal sentido, describe el local N°1, de un área de veinte un metros cuadrados con cincuenta centímetros (21.50) en su totalidad, es decir, cuatro metros con treinta centímetros (4.30 Mts) de ancho con cinco metros (5 Mts) de largo constante de techo de zinc con una protección o enrejado de cabillas, pisos de cementos, paredes de bloques frisadas, una puerta de dos hojas de metal con vidrio y rejas en su frente, en la parte de su frente con un alar de zinc que sobresale al frente una sala de baño con su respectiva ducha y lavamanos, consta en su misma adyacencia de una pieza para deposito; y alinderado así: Norte: Av.2, Bolívar . Sur: Con propiedad de José Luis Uzcategui. Este: con propiedad de Inés Briceño Uzcategui; y Oeste: con propiedad de Honorato Uzcategui. Valorando en un costo este local 1 en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (500.000.000,00). El local N°2 con un área de Treinta y seis metros con noventa centímetros (36.90); es decir, cuatro metros con diez centímetros (4.10 Mts) de ancho por Nueve metros (9 Mts) de largo, constante de techo de zinc, paredes de bloques con cemento frisado , pisos de cementos , a la entrada de su frente provisto de una puerta de dos hojas de metal, en la parte del frente consta con un alar de zinc que sobresale, posee una sala de baño con ducha y lavamanos, con los siguientes linderos: NORTE: Av.2 Bolívar. SUR: Con propiedad de José Luis Uzcategui. ESTE: Con propiedad de Inés Briceño Uzcategui; y OESTE: Con propiedad de Honorado Uzcategui, ubicado en la población de Arapuey, Av.2 Bolívar, casco central del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Valorando el referido local en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000.00) ambos locales poseen fluido eléctrico y aguas servidas. Que dichas mejoras y bienhechurías realizadas al referido inmueble las fomento con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas , los cuales ha venido ocupando o detentado en forma pública pacifica, no equivocada, continua, legitima e interrumpida con ánimos de dueña desde hace más de cuarenta y cinco años (45), que estuvo detentando dicho inmueble en vida de su padre Nicolás Encarnación Briceño; y con el ánimo de ser única y exclusiva propietaria todo de conformidad a los documentos y con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Manifiesta que, nuestro ordenamiento jurídico tutela el derecho de propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Civil Venezolano en el artículo 545 y 546; y , considerando que el producto o valor licito del trabajo es que quien lo genera; que en este caso en particular le corresponde, por haberlo generado en grandes partes a sus propias expensas, dinero de su propio peculio con trabajo personal las divisiones mejores y bienhechurías realizadas en dicho inmueble; que, por lo tanto es de gran interés asegurar la propiedad a su favor sobre las bienhechurías señaladas. Señala como cuantía la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (BS.300) equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T). Pide, sirva dictar las instrucciones del caso; para lo cual además de las pruebas consignadas con la presente solicitud; solicita que se interroguen las personas que oportunamente presentara para que en calidad de testigos y previas la formalidad de Ley, respondan al tenor de las siguientes particulares: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana. INES BRICEÑO UZCATEGUI, desde hace más de cuarenta y cinco (45) años: Y, que si al igual conoció al ciudadano: NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO. SEGUNDO: Si sabe y les consta por el conocimiento que de ello tenga, que el ciudadano: NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, fue padre de la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, fue fundador o antiguo dueño de un inmueble comercial constituido por un mini centro comercial, ubicado en la población de Arapuey, al margen de la carretera Panamericana, Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que a la muerte del ciudadano: NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, es una de las herederas del prenombrado. QUINTO: Diga, el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, a la muerte del ciudadano: NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, le adjudicaron como propiedad un local comercial, ubicado en el mini centro comercial, en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida. SEXTO: Diga, el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI realizo divisiones, mejoras o bienhechurías al inmueble adjudicado como propiedad, ubicado en la población de Arapuey, Av. 2 Bolívar, casco central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida. SEPTIMA: Diga, el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, realizo las divisiones las mejoras, y bienhechurías de los locales comerciales a sus únicas y propias expensas y con dinero de mi propio peculio, a las que se invirtieron las cantidades de Local 1, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (500.000.000,00); y, Local 2 la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000.00). OCTAVA: Diga, el testigo si sabe y le consta que ya en vida del ciudadano: NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, mi Persona venia detentando el inmueble en cuestión como propietaria del inmueble en cuestión que evacuadas con sean las anteriores actuaciones, y valoradas en conjunto con el resto de pruebas, pide de conformidad con el Articulo 937 del Código de procedimiento Civil se sirva declarar JUSTO TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A SU FAVOR sobre las mencionadas mejoras y bienhechurías…………………………………………………………
Al folio quince (15) riela auto de admisión d este Tribunal, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2022, acordando la admisión de la presente solicitud y fijando oportunidades para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones…………………………………
Al folio dieciséis (16) riela el acta de declaración de fecha 22 de Abril del 20211, del ciudadano: JUAN RAMON SALAS, titular de la cedula de identidad N° 9.004.449, en su condición de testigo……………………………………………………………………………....
Al folio diecisiete (17) riela acta de declaración de fecha 22 de Abril de 2022, del ciudadano: LUIS ARGENIS SANCHEZ MATOS, Titular de la cedula de identidad N°5.106.38, en su condición de testigo………………………………………………………..
Al folio dieciocho (18) riela acta de declaración de fecha 2022 de Abril del 2022, del ciudadano: NESTOR MIGUEL CARDENAS DABOIN, titular de la cedula de identidad N°5.498.773, en su condición de testigo……………………………………………………….
Ahora bien, habiendo a la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, identificada plenamente en autos, solicitando se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un inmueble construido con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda y con Santamaría, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en la medida de veintiún metro con ochenta centímetros (21.80cm) con propiedad de Edgar Rivas. Este: en la medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8.40cm), con inmueble propiedad de Concepción Uzcategui y sus hermanos; radicados sobre un terreno baldío, que forma parte de otro inmueble de mayor extensión. Inmueble que a su vez manifiesta haberle construido mejoras y bienhechurías constituyéndolo así en 2 locales comerciales que los denomina 1y2 , que el local N°1 comprende una rea de veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (21.50) en su totalidad, es decir , cuatro metros con treinta centímetros (4.30Mts) de ancho con cinco (5 Mts) de largo que consta de techo de zinc con una protección o enrejado de cabillas , piso de cemento , paredes de bloques frisadas, una puerta con dos hojas de metal con vidrios y rejas en su frente, en la parte de su frente con un alar de zinc que sobre sale a su frente, una sala de baño con su respectiva ducha y su lavamanos, consta en su misma adyacencia con una pieza para deposito, alinderado así: NORTE: Ac,2 Bolívar . Sur: con propiedad de JOSE LUIS UZCATEGUI. ESTE: con propiedad de INES BRICEÑO UZCATEGUI, y, OESTE: Con propiedad de HONORATO UZCATEGUI, valorado en un costo de: QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (500.000.000,00). Que el Local 2, comprende un área de terreno de treinta y seis metros con noventa centímetros (36.90); es decir, cuatro metros con diez centímetros (4.10 Mts) de ancho por nueve metros (9 Mts) de largo , consta con techo de zinc,, paredes de bloques con cemento frisado , una puerta con dos hojas de metal, en la parte del frente consta con un alar de zinc que sobre sale, una sala de baño con su respectiva ducha y su lavamanos, con los siguientes linderos: NORTE: Ac,2 Bolívar . Sur: con propiedad de JOSE LUIS UZCATEGUI. ESTE: con propiedad de INES BRICEÑO UZCATEGUI, y, OESTE: Con propiedad de HONORATO UZCATEGUI, valorado el referido local en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000.00).ambos locales poseen fluido eléctrico y aguas servidas ubicado el referido inmueble en la población de Arapuey, Av.2 Bolívar, casco central del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas existentes en autos, para verificar o no la procedencia de tal declaración como Justo Titulo Supletorio de Propiedad. A tales fines, se constata que de los folios cuatro (04) al (08), consta documento autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha 21-01-2.010, anotado bajo el N°.08, Tomo. 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que se lee el particular TERCERO, que para liquidar por participación de bienes hereditarios del causante NICOLAS ENCARNACION BRICEÑO, se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, el inmueble en referencia. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio teniéndose como cierto todo hecho que dé él se derive, todo en conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, es propietaria del inmueble en cuestión. Así se decide de los folios nueve (09) a el once (11), marcado con la letra “B”, riela documento protocolizado ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Miranda del Estado Mérida, de comprar venta con fecha de 09 de Septiembre de 1.955, anotado bajo en N°50, folios vueltos del 79 al 81, protocolo primero, Tomo I, 3er Trimestre de ese mismo año. Donde el ciudadano: Nicolas Briceño compra unas mejoras sobre terrenos baldíos. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio teniéndose como cierto todo hecho que dé él se derive, todo de conformidad al artículo 1.359 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se deriva la compra de unas mejoras por parte del ciudadano: NICOLAS BRICEÑO, en la población de Arapuey, lo cual demuestra la adquisición de unas mejoras por parte del ciudadano: NICOLAS BRICEÑO. Al folio doce (12) riela documento reconocido ante el Juzgado del entonces Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , Bobures, de fecha 10-03-1.988, donde GIOVANNI GALIANO PROIETO, en representación de la Constructora El Batey, declara haber construido para NICOLAS BRICEÑO, un local comercial, ubicado en Arapuey, Estado Mérida. A dicho documento se le otorga. Cierto todo hecho que dé él se derive, todo de conformidad al articulo1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicho documento que el ciudadano: NICOLAS BRICEÑO contrato a Constructora el Batey, para la construcción de un local comercial, ubicado en Arapuey, Estado Mérida. Al folio (13) riela Plano de Mensura emitido por la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, departamento de Catastro. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, respetando el principio de ejecutividad ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia N°01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, Caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos se deriva que la solicitante tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, desprendiéndose de dicho documento, que tanto linderos con medidas coinciden con los de la solicitud, al igual, se pasa a valorar las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: JUAN RAMON SALAS, LUIS ARGENIS SANCHEZ MATOS y NESTOR MIGUEL CARDENAS DABOIN; quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…)(…)(…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: que se conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, a la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, que al igual, conocieron a el ciudadano: NICOLAS BRICEÑO. Que el ciudadano NICOLAS BRICEÑO fue padre de INES BRICEÑO UZCATEGUI, y que fue el fundador de un mini centro comercial ubicado en Arapuey. Que a la muerte del ciudadano NICOLAS BRICEÑO, a INES BRICEÑO le adjudicaron en propiedad un local comercial ubicado en la Población de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, al que la ciudadana INES BRICEÑO UZCATEGUI, realizo mejoras y bienhechurías han sido realizadas con dinero del propio peculio de la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI. A dichas declaraciones se les dé pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos admisculados con las pruebas se desprende que la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, es la propietaria de un inmueble construido con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda y con Santamaría, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en la medida de veintiún metro con ochenta centímetros (21.80cm) Av.2 de la población de Arapuey. Sur: en la misma medida de veintiún metro con ochenta centímetros (21.80cm), con propiedad de EDGAR RIVAS. Este: En la medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40cm) con patio o estacionamiento de la Estación de Servicios propiedad de JOSE LUIS UZCATEGUI; Y, Oeste: En la misma medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40cm), con inmueble de propiedad de CONCEPCION UZCATEGUI y sus hermanos; radicado sobre un terreno baldío, que forma parte de otro inmueble de mayor extensión. Inmueble al que a su se realizó mejoras y bienhechurías construyéndolo en dos (2) locales comerciales que los denomina 1y2. Que el Local N°1 comprende un área de veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (21.50) en su totalidad, es decir, cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts) de ancho con cinco (5 Mts) de largo, consta de techo de zinc encima con una protección o enrejado de cabilla, piso de cemento, paredes de bloques frisadas , una puerta con dos hojas de metal con vidrios y rejas en su frente, en la parte de su frente con un alar de zinc que sobre sale a su frente, una sala de baño con su respectiva ducha y lavamanos, consta en su misma adyacencia de una pieza para deposito ; alinderado así: NORTE: Av.2 Bolívar . Sur: con propiedad de JOSE LUIS UZCATEGUI. ESTE: con propiedad de INES BRICEÑO UZCATEGUI, y, OESTE: Con propiedad de HONORATO UZCATEGUI, valorado en un costo de: QUINIENTOS MILLONES BOLIVARES (500.000.000,00). Que el Local 2, comprende un área de terreno de treinta y seis metros con noventa centímetros (36.90); es decir, cuatro metros con diez centímetros (4.10 Mts) de ancho por nueve metros (9 Mts) de largo , consta con techo de zinc,, paredes de bloques con cemento frisado , una puerta con dos hojas de metal, en la parte del frente consta con un alar de zinc que sobre sale, una sala de baño con su respectiva ducha y su lavamanos, con los siguientes linderos: NORTE: Ac,2 Bolívar . Sur: con propiedad de JOSE LUIS UZCATEGUI. ESTE: con propiedad de INES BRICEÑO UZCATEGUI, y, OESTE: Con propiedad de HONORATO UZCATEGUI, valorado el referido local en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000.00).ambos locales poseen fluido eléctrico y aguas servidas ubicado el referido inmueble en la población de Arapuey, Av.2 Bolívar, casco central del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que dichas divisiones las realizó a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio. En tal sentido, cabe establecer, que analizado el cumulo de pruebas con han sido los documentos valorados junto con las testificales rendidas por los ciudadanos: JUAN RAMON SALAS, LUIS ARGENIS SANCHEZ MATOS Y NESTOR MIGUEL CADENAS DABOIN, rendidas en fecha 22 de Abril del 2022, a detenerse las mismas como suficientes elementos para declarar a ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-2.610.389, domiciliada en la Población de Arapuey, Calle 2, Nicolas Briceño, casa n°86, Casco Central del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva dueña de las bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA procedente a favor de la ciudadana: INES BRICEÑO UZCATEGUI, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Propiedad, respecto a el local comercial junto con la mejoras y bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.
Mirelis C. Moreno C
Jueza Temporal María E. Escalona B.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
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