REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 162º

EXPEDIENTE Nº 9655

DEMANDANTE: ANSELMO CARMONA ARAUJO.
DEMANDADA: RUT YAKELIN UZCATEGUI DE CARMONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 1070 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 DE MARZO DE 20212

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
VISTOS:
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANSELMO CARMONA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.694, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado PABLO ALFONSO BARBOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.589.123, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.431, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ANSELMO CARMONA ARAUJO y RUT YAKELIN UZCATEGUI DE CARMONA ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 28 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 28 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RUT YAKELIN UZCATEGUI DE CARMONA demandado de autos.
El día 29 de marzo de 2022, día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana RUT YAKELIN UZCATEGUI DE CARMONA, se abrió el acto y estando presente la ciudadana de autos declaro que solicita la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de Divorcio.
Este Tribunal observa que en fecha 29 de marzo del corriente año, la FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANSELMO CARMONA ARAUJO y RUT YAKELIN UZCATEGUI DE CARMONA expedida por El Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 42, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 07 de diciembre de 2.018.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante aproximadamente un (01) año lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ANSELMO CARMONA ARAUJO y RUT YAKELIN UZCATEGUI DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.196.694 y V- 17.895.613 respectivamente, de este domicilio y hábiles, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 42, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 07 de diciembre de 2.018.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber procreado hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
Jims.-