REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

EXPEDIENTE N° 9614

DEMANDANTE: DOUGLAS LENIN LEON PEÑA
DEMANDADA: ANTYESMIG CHARVELL GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DEL 02 DE JUNIO DE 2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE OCTUBRE DE 2021.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano DOUGLAS LENIN LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.416.956, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado HENRY HERNAN RANGEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.108.911, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.513, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional TSJ del 02 de Junio de 2015.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2021, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, tal y como lo ha hecho el ciudadano DOUGLAS LENIN LEON PEÑA, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANTYESMIG CHARVELL GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación al escrito cabeza de autos, e igualmente ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación de la ciudadana ANTYESMIG CHARVELL GARCIA y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 24 de Enero de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 24 de Enero de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación firmada de la ciudadana ANTYESMIG CHARVELL GARCIA.
El 02 de Marzo de 2022, visto el Tribunal que la ciudadana ANTYESMIG CHARVELL GARCIA, no compareció en el día y hora de despacho fijados por el Tribunal para que esta reconociera o no el hecho en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DOUGLAS LENIN LEON PEÑA, fijó nuevamente día y hora para que se presentara a reconocer o negar los hechos alegados por el demandante.
En fecha 09 de Marzo de 2022, el día y hora de despacho fijados por el Tribunal para que la parte demandada reconociera o no los hechos en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano DOUGLAS LENIN LEON PEÑA, declaró desierto el acto por cuanto la mencionada ciudadana no se presentó.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano DOUGLAS LENIN LEON PEÑA. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS LENIN LEON PEÑA y ANTYESMIG CHARVELL GARCIA expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 056, Tomo I, Folio del 25 al 27, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad del demandante y de la hija mayor de edad de los cónyuges.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de 7 años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.



L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO entre los ciudadanos DOUGLAS LENIN LEON PEÑA y ANTYESMIG CHARVELL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 12.416.956 y V- 15.118.084 y hábiles, solicitado por el ciudadano DOUGLAS LENIN LEON PEÑA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional TSJ del 02 de Junio de 2015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 056, Tomo I, Folio del 25 al 27, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995.
SEGUNDO: Por cuanto quedó comprobado que la hija procreada durante la unión conyugal es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ZUATA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que estampe la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida cuatro (04) de Abril de dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JMRM.