REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

211º y 163º

EXP. Nº 6.862

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: Martha Leonor Rivera De Rios actuando en representacion de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.668 y civilmente habil.
Abogadas Asistentes: Oliver Antonio Perretta Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.307.516, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 135.084 y jurídicamente hábil.
Demandada: Carmen Teresa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.312.334 y civilmente habil.
Apoderado Judicial: Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.009, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 103.416 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Don Tulio Febres Cordero, edificio Nancy, apartamento Nº 5 del Municipio Libertador del Estado Merida.
Motivo de la causa: Desalojo.







CAPÍTULO II

Se inició la presente acción por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
Corre del folio 06 al 36, todos los actos y diligencias procesales de la parte actora con la finalidad de realizar la citacion personal y cartelaria de la parte demandada.-
A los folios 37 al 39, Poder Especial Notariado conferido por la ciudadana Carmen Teresa Gomez, parte demandada, al abogado Francisco Efren Cermaño Zambrano.
A los folios 41 al 51, escrito de contestacion a la demanda, consignado por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano, parte demandada.
Del folio 53 al 59, escrito de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermaño Zambrano, parte demandada.
Del folio 60 al 74, escrito subsanando las cuestiones previas (defectos u omisiones), consignado por la ciudadana Martha Leonor Rivera, asistida por la abogada Marly G. Altuve U, parte actora.
Del folio 75 al 99, diligencia suscrita por la ciudadana Martha Leonor Rivera, asistida por la abogada Marly G. Altuve U, parte actora, donde consigna Promocion de Pruebas.
Del folio 101 al 109, escrito de Promocion de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano, parte demandada.
Del folio 111 al 114, diligencia suscrita por la ciudadana Martha Leonor Rivera, asistida por la abogada Marly G. Altuve U, parte actora, donde impugna el documento de Arrendamiento privado.
Corre inserto del folio 115 al 149, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano, parte demandada, consignando escrito de impugnacion.
Riela al folio 150, auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas potr la abogada Marvis Albornoz Zambrano en fecha 30 de septiembre de 2.010 inserta en el folio 151.
En fecha 30 de septiembre de 2010, folio 151, rindio declaracion el testigo ciudadano Carone Trotta Pasquale, plenamente identificado en autos, ratificando en contenido y firma el contrato de administracion que le otorgó a la inmobiliaria 92 C.A en fecha 03-10-2007 que corre inserto en el folio 72, igualmente el Contrato de administracion de fecha 02-05-2007 inserto al folio 76 y el Contrato de administracion de fecha 09-11-2007 inserto en el folio 77.
Al folio 152, auto dictado por el Tribunal ordenando la Intimar al Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano.
A los folios 153 al 155 y vto, obra diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano solicitando al Tribunal que sea declarada Nula la evacuacion del testigo que corre agregada al folio 151.
Al folio 157, boleta de Intimacion dirigida al Apoderado Judicial Francisco Efren Cermaño Zambrano para que comparezca ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial y exhiba los documentos que obran a los folios del 90 al 96.
A los folios 158 y 159, obra auto a la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano de fecha 01 de octubre de 2.010, donde el Tribunal no acuerda lo solicitado por el abogado en dicha diligencia.
Al folio 160, se realizo acto de exhibicion de documentos por parte del Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano; el mismo consignó escrito de impugnacion, oposicion y nulidad a la prueba promovida y evacuada por la parte demandante.
Riela a los folios 162 al 167, escrito de nulidad suscrito por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano.
A los folios 168 al 187, obran diligencias suscritas por el Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano y autos dictados por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, donde expone inconvenientes presentados con la Jueza Francina M. Rodulfo Arria llegando a la decision que la mencionada Jueza decida su Inhibicion.
Riela al folio 188, auto dictado por el Tribunal donde se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) a fin de que sigan su sustanciacion.
Al folio 190, hoja de distribucion del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de octubre de 2.010, donde le correspondio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, seguir conociendo la cusa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, (folio 191) riela auto donde el ciudadano Juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, librandose boleta de notificacion a las partes.
Al folio 192 obra diligencia suscrita por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, parte demandada, dandose por notificada al auto de abocamiento de fecha 02 de noviembre de 2010, (folio 191).
Al folio 193 obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando la boleta de notificacion firmada por el ciudadano Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano, parte actora.
Riela al folio 195, auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida solicitando un computo de los dias de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 02-08-2010 hasta el dia 08-10-2010.
Al folio 199, auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida informando que los dias de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 02-08-2010 hasta el dia 08-10-2010 fueron veintiun (21) dias.
Al folio 201, auto del Tribunal suspendiendo la sustanciacion, decision y ejecucion de la Sentencia proferida en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011, folio 202, auto del Tribunal acordando la Reanudacion de la causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificacion a las partes.
Obra al folio 209, oficio librado en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, informando a este Tribunal que declaró con Lugar la Inhibicion formulada por la Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 211, escrito suscrito por la ciudadana Martha Leonor Rivera De Rios, identificada en autos, asistida por la abogada Wendy Quintero Alvarez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.779.497, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 126.262, donde propone la recusacion de la Juez Roraima S. Mendez R.
A los folios 213 al 218, informe de Recusacion suscrito por la Juez Roraima S. Mendez R.
Obra al folio 219, auto del Tribunal ordenando remitir original del expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, que le corresponda por distribucion, igualmente se ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la recusacion al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del tránsito y de Menores de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida.
Al folio 223, hoja de distribucion del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien efectuada su distribucion le correspondio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Riela al folio 224, auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se le dio entrada al expediente para seguir conociendo la causa.
Obra al folio 230, auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida remitiendo y dandole salida nuevamente al expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que siga conociendo la causa.
Al folio 232, auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dandole entrada al expediente.
A los folios 233 al 235, boletas de notificacion dirigidas a las partes y auto donde el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 236, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificacion firmada por el ciudadano Apoderado Judicial Francisco Efren Cermeño Zambrano, parte actora.
Al folio 238, auto del Tribunal ordenando abrir una segunda pieza del expediente ya que se encuentra muy voluminoso.
Al folio 240, auto del Tribunal notificando a las partes la reanudacion de la causa ya que la misma se encontraba paralizada motivada al cumplimiento del Decreto de Emergencia Presidencial según resolucion Nº 001-2020 de fecha 20 de Marzo de 2020 por el Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificacion a las partes.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 21/05/2019, toda vez que desde dicha fecha las partes no realizaron ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 21 de Mayo de 2019, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha 31/01/2018, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada lo cual demuestra la inersia total de las partes, actora y demandada para la continucacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion del demandado y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis(06) dias del mes de Abril de dos mil veintidos (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Jesus Alberto Monsalve

La Secretaria Titular,

Abg. Emelly N.Rodriguez V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Titular,

Abg. Emelly N.Rodriguez V.






JAM/ENRV/LAR