TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022). -

212º y 163°



SOLICITANTE: MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.033, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBRTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución escrito presentado por la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.033, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBRTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita a éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, toda vez que la misma, presenta errores de transcripción y omisión de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10 y su vuelto).
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBRTO SÁNCHEZ MALDONADO antes identificado, le otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.609, de este domicilio y jurídicamente hábil, para que sostengan y defiendan sus derechos junta o separadamente en el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento (folio 13).
Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONDO, antes identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante retiró el edicto librado por este Tribunal (folio 14).
Luego, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021) (folio 15), el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 16).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONDO, antes identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, consignó por ante este Tribunal un ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2.022), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 19.
El secretario hace constar en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022), que, culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, igualmente hace constar la fecha en que transcurrió el lapso de oposición en la presente causa, (folio 20).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2.022), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONDO, antes identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 21. El secretario dejó constancia (folio 22).
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 23).
El secretario hace constar que desde el día el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2.022) hasta el día cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2.022) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho (folio 24).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que este Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, antes identificada, nació en la Aldea El Portón, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, el primero (1º) de mayo del año mil novecientos sesenta (1.960), tal y como consta de su partida de nacimiento Nº 224, del folio 98, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, la cual consigna en original en un (01) folio utilizado e identificado con la letra “A”. Igualmente, consigna su acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), identificada con la letra “B”.
Que, lleva por nombre dice su partida de nacimiento textualmente “MARIA COROMOTO, que es hija legitima de: HECTOR MANUEL MONTERO, de treinta y tres años de edad, agricultor y de: JACINTA ANGULO, de treinta y dos años de edad” (omissis) (negrillas y subrayado del Tribunal) y fue presentada por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), quedando inserta bajo el Nº 224, folio 98, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora.
Que, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinte (2020), solicitó ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, su partida de nacimiento Nº 228, folio 98, con motivo de hacer la declaración sucesoral de su difunta madre ANA JACINTA ANGULO DE MONTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.077.053, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente, consigna copia fotostática de la cédula de identidad de su difunta madre ANA JACINTA ANGULO DE MONTERO, en un (01) folio utilizado identificado con la letra “C” y consignó acta de defunción de la causante ANA JACINTA ANGULO DE MONTERO, la cual consigna en un (01) folio utilizado identificado con la letra “D”.
Que, como se puede evidenciar del contenido del acta de nacimiento de la solicitante, partida de nacimiento Nº 224, del folio 98, expedida por la Registradora Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida anexada con la letra “A” y la partida de nacimiento que expidió la Oficina Principal de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, anexada con la letra “B”, la persona autorizada por sus padres al momento de presentarla ante esa Prefectura Civil, cometió un error involuntario y solo mencionó un solo nombre “JACINTA” y así aparece identificada, ya que para ese tiempo, las personas se llamaban entre sí con el segundo nombre, cuando lo correcto es y está escrito conforme a su cedula de identidad y el acta de defunción ya consignadas, lo correcto es “ANA JACINTA”.
En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN, de sus partidas de nacimiento en cuanto a la falta del primer nombre de su madre, siendo las siguientes partidas de nacimiento: 1. Partida de nacimiento Nº 224, del folio 98, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, la cual consigna en original en un (01) folio utilizado e identificado con la letra “A”. 2. Partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), identificada con la letra “B”. Para que quede de la siguiente manera: “ANA JACINTA” siendo el nombre correcto de la madre de la solicitante, tal y como se evidencia de su cédula de identidad y del acta de defunción ya consignadas e identificadas con las letras “C” y “D”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 501 y 502 del Código Civil y en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como su domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, Casa Nº 7-10, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante junto con el escrito libelar (folios 01 y 02) y escrito de promoción de pruebas (folio 21) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, folio: 98, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANA JACINTA ANGULO DE MONTERO y MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, ya identificadas (folios 06 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana ANA JACINTA ANGULO DE MONTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 008, correspondiente al año dos mil veinte (2.020) (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones y errores de transcripción en las actas de nacimiento, supra indicas, que afectan el sentido y alcance de la declaración contenida en los actos de estado civil, cuya rectificación se peticiona, tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma antes citada; que deroga las competencias establecidas en los artículos precedentes, se colige que, los asuntos de jurisdicción voluntaria, estarán sometidos al conocimiento de los Tribunales de Municipio según las reglas ordinarias de competencia.
En este sentido, se conocen como actos de jurisdicción voluntaria, aquellos en los cuales es necesaria la intervención judicial para la formación y desarrollo de situaciones jurídicas tendientes a declarar o constituir un derecho, este tipo de procedimiento lo particulariza su ausencia de contradicción, por lo que, tendrá su curso con sólo la intervención de la parte solicitante del pronunciamiento judicial.
En ilación legislativa, la Ley Orgánica del Registro Civil, promulgada y publicada en fecha 25 de agosto de 2009, en su artículo 149 dota de jurisdicción al poder judicial para conocer del procedimiento de rectificación de actas de estado civil, a saber: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En consecuencia, estando en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y siendo, que en el recorrido del proceso no hubo contención ni oposición por parte de terceros ni del Ministerio Público, aunado que el domicilio de la solicitante está asentado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, entra este Juzgado a conocer la presente solicitud motivado a que las determinaciones peticionadas al Juez en materia de jurisdicción voluntaria atañen por regla general al domicilio de la solicitante y de las mismas se evidencia que los errores de transcripción y omisión en las actas de estado civil cuya rectificación se pide infeccionan el acto civil originario y los subsiguientes, afectando el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en dichos actos de estado civil. Y ASI SE DECLARA
TERCERO: Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, antes identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
1. En la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, folio: 98, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 03), se erró al escribir el nombre correcto de la madre de la solicitante, indicando “JACINTA”, siendo lo correcto ANA JACINTA.
2. En la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 04), se erró al escribir el nombre correcto de la madre de la solicitante, indicando “JACINTA”, siendo lo correcto ANA JACINTA.

En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma que afectan el sentido y alcance de la declaraciones contenidas en las actas de estado civil, cuya rectificación se pide, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS: 1. Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, folio 98, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 03).
2. Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 04).
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.033, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBRTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en sujeción a los artículos 501 y 502 del Código Civil y artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, quedan rectificadas de la siguiente manera:
1.- ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, folio 98, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 03). Se declara la rectificación de tal acta de estado civil, de la siguiente manera: nombre exacto de la madre de la solicitante “ANA JACINTA ANGULO”.
2.- ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTERO ANGULO, inserta ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 224, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960) (folio 04). Se declara la rectificación de tal acta de estado civil, de la siguiente manera: nombre exacto de la madre de la solicitante “ANA JACINTA ANGULO”.

En consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimiento, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

SRIO.