TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°



DEMANDANTE: LEONEL ALONSO GUILLÉN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.191.028, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURÁN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.473.914 y V- 10.896.616, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (vía principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LEONEL ALONSO GUILLÉN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.191.028, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURÁN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.473.914 y V- 10.896.616, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 16 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano LEONEL ALONSO GUILLÉN GUTIERREZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada, confiriendo Poder Apud-Acta, a la ciudadana abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada. En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), el Secretario dejo constancia que en esta misma fecha el ciudadano LEONEL ALONSO GUILLÉN GUTIERREZ, antes identificado, otorgo Poder Apud-Acta, a la ciudadana abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, antes identificada. Se lee al folio 18, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2.022), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, consignando Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos MARÍA TERESA DURÁN DE GUTIERREZ y FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS, antes identificados, parte demandada en la presente causa, igualmente actuando en nombre y representación de sus poderdantes ya identificados, se da por notificada en la presente causa. Se evidencia al folio 23, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA TERESA DURÁN DE GUTIERREZ y FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS, antes identificados, contestando la demanda, renunciado al lapso de comparecencia y reconociendo tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía privada celebraron en la fecha mencionada en la presente causa. El secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación. En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022), el Secretario dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diez (10) de abril de dos mil veintidós (2.022) de despacho, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022) de despacho, ambas fechas inclusive (folio 24).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha 12 de febrero de 2.020, suscribió documento privado de venta, con los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, ya identificados, que la venta celebrada con los prenombrados ciudadanos se realizó en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa sobre el construida, con un área de CIEN METROS CUADRADOS (100,m2). Ubicado en el sector Aguas Calientes Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera según documento de venta y plano topográfico, POR EL FRENTE: En una extensión de CINCO METROS CON camino de entrada y salida de TRES METROS (3 mts.) de ancho. POR EL PIE: En una extensión de CINCO METROS (5 mts.), coN TERRENO PROPIEDAD DE Rómulo Uzcátegui. POR EL COSTADO DERECHO e IZQUIERDO: En una extensión de VEINTE METROS (20 MTS.) Por ambos costados con terreno propiedad de Rómulo Uzcátegui, las mejoras correspondientes a la casa para habitación, aparecen debidamente descritas en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 29 de julio del 2013. Que el cual quedo inscrito bajo el Nº 2008.83, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.32 correspondiente al libro de folio Real del año 2008. Que el precio establecido para la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bs.) los cuales fueron pagados en dinero efectivo y en moneda legal. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea reconocido por los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, antes identificados, en su condición de únicos herederos del causante JESÚS ALBERTO GUTIERREZ DURÁN, (hijo), mediante decisión de fecha 05 de diciembre del 2019 ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Que fundamenta la presente demanda para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado, fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, antes identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre ellos.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que renuncian al lapso de comparecencia, convienen en la presente causa, reconocen tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado que celebraron en la fecha mencionada en la presente causa. Estando conforme con el precio establecido para la venta, el cual le fue pagado en su totalidad en la forma ya descrita en la presente demanda el cual se observa dentro del contenido del documento sometido a reconocimiento por ante este tribunal.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano LEONEL ALONSO GUILLÉN GUTIERREZ, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) y que riela en su original al folio cinco (05) con su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (23) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrito por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURAN DE GUTIERREZ, antes identificados, ya identificados, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre LEONEL ALONSO GUILLÉN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.191.028, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y los ciudadanos FRANCISCO GUTIERREZ VIVAS y MARÍA TERESA DURÁN DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.473.914 y V- 10.896.616, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandada, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) y que riela en su original al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.