TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).-
211º y 162°
DEMANDANTE: ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.733, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.317.088 y V- 4.492.277, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497 respectivamente, con móviles números 0414-744-7860 y 0414-374-8039, e-mail: ortegatineo@hotmail.com y luisbastaz@hotmail.com, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.083.801, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 18 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 18 con su vuelto).
Según constancia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (20), el Secretario dejo constancia de dicha actuación.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librada a la demandada ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, antes identificada, por cuanto se trasladó el día 14/03/2022 a las 09:00 a.m, a la Av. Las Américas, Residencias El Viaducto, edificio Gardenia, piso 1, apartamento Nº 1-2, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y nadie respondió, (folio 24). El Secretario dejó constancia de dicha actuación.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el demandante ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, antes identificados, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, antes identificados. (folio 36).
Según diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el demandante ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, antes identificados, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, ya identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 39).
Según constancia de fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.083.801, por cuanto el día 06-04-2022, a las 9:45 a.m, se trasladó a la Av. Las Américas, Residencias El Viaducto, edificio Gardenia, piso 1, apartamento Nº 1-2, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana OLIVIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.478.042. (folio 41). El secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo el último día la oportunidad para que la ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hecha por su cónyuge ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, parte demandante, y culminadas como se encuentran las horas de despacho virtual, no habiendo comparecido la misma, ni por correo electrónico, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 42).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, antes identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996),que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias El Viaducto, edificio Gardenia, piso 1, apartamento Nº 1-2, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinitti Dini, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN MIGUEL GRATEROL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.619.318, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), es decir, hace más de doce (12) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), es decir, hace más de doce (12) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA y MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Nº 36, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 10 y 11 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA y MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON (folios 14 y 15). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN MIGUEL GRATEROL HENRIQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Nº 16, correspondiente al año dos mil tres (2003), (folio 13 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN MIGUEL GRATEROL HENRIQUEZ, (folio 12). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA y MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), acta de matrimonio Nº 36, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 10 y 11 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el día diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más es decir, hace más de doce (12) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de doce (12) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, antes identificados, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA y MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano ADELIS JOSÉ GRATEROL URBINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.733, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.317.088 y V- 4.492.277, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA HENRIQUEZ SIMON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.083.801, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), acta de matrimonio Nº 36, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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