TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
SOLICITANTE(S): JOSÉ LUÍS CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.696, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.696, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ CHACÓN DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de noventa y siete (97) años de edad, natural de Cordero estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-201.996, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio, ubicado en la Urbanización Los Corrales, Calle N° 4, Casa N° 26, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), según copia fotostática del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 200, folio N° 200 y su vuelto, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), a la ciudadana BELÉN RAMÍREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° N° V-1.845.881, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHACÓN RAMÍREZ y ACACIO JOSÉ CHACÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.044.696 y V- 8.010.639, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia fotostática del acta de defunción, copia fotostática del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.-
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de defunción del causante JOSÉ CHACÓN DELGADO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 200, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), (folios 03 y 04 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ CHACÓN DELGADO y BELÉN MERCEDES RAMÍREZ PLATA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 402, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1.956) (folios 06 y 07 con su vuelto. Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS CHACÓN RAMÍREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1.506, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1.966), (folio 05 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ACACIO JOSÉ CHACÓN RAMÍREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1.814, folio N° 224, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960), (folio 09 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CHACÓN DELGADO, BELÉN MERCEDES RAMÍREZ CHACÓN, ACACIO JOSÉ CHACÓN RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS CHACÓN RAMÍREZ, (folios 05 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Declaraciones de testigos, ciudadanos WILLIAM JOSÉ MONTILVA CALDERÓN, JOSÉ ALEXANDER BUSTAMANTE MOLINA, JORGE ALEJANDRO LACRUZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.199.112, V-10.897.534 y V- 14.400.325, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles,quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022), insertas a los folios 15 al 17, respectivamente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana BELÉN RAMÍREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.845.881, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: JOSÉ LUÍS CHACÓN RAMÍREZ y ACACIO JOSÉ CHACÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.696 y V- 8.010.639 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ CHACÓN DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de noventa y siete (97) años de edad, natural de Cordero estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-201.996, quien falleció AB-INTESTATO, en su último domicilio, ubicado en la Urbanización Los Corrales, Calle N° 4, Casa N° 26, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), según copia fotostática del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 200, folio N° 200 y su vuelto, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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