REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º
Con vista de la diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, que riela al folio 29, suscrita por la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.170, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de representante de la FARMACIA VIRGEN DEL CARMEN, en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.938, Mandamiento de Ejecución signado con el Nº 7.994, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.843, de este domicilio y civilmente hábil, a través de los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI SWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales, carácter que consta a los autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 13 de febrero de 2020 (folio 1), se libró el presente mandamiento de ejecución a cualquier tribunal de la República, para la – entrega del inmueble, Local Comercial identificado en el Nº LC-1, ubicado en el Edifico Las Américas, Avenida Las Américas de esta ciudadde Mérida.
En fecha 10 de marzo de 2022 (folio 16), el co-apoderado actor, abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 17), se acordó fijar el día 24 de marzo de 2022, a las 09:30 A.M., para llevar a efectos la antes indicada medida, e igualmente, se acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, participándole el cumplimiento de la Circular J.R.0003-2022 de fecha 07 de marzo de 2022, lo cual se cumplió en esa misma fecha con oficio Nº 88.
En fecha 24 de marzo de 2022 (folios 20 y 21 con sus vueltos), se dio inicio a la Ejecución de Mandamiento por este Tribunal, siendo las 11:00 a.m, en el local objeto del embargo ejecutivo, con la presencia del co-apoderado actor, abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, la ejecutada, ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, asistida por el abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ; en la mencionada oportunidad, la ciudadana antes mencionada YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, asistida por el abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ, expuso lo siguiente: “Soy una persona responsable y doy mi palabra que el lunes (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hago entrega del local libre de personas, animales y cosas y firmo el acta es todo” (folio 20 su vuelto). Seguidamente la parte actora, convino en la petición de la parte ejecutada, y en caso contrario se continúe con la ejecución forzosa. El Tribunal, acordó lo solicitado por ambas partes, y fijó el 28 de marzo de 2022, a las 11:00 a.m., para la continuación de la entrega del inmueble.
Y es así, que en fecha 28 de marzo de 2022 (folios 24 y 25), se continuó con la Ejecución de Mandamiento por este Tribunal, siendo las 11:30 a.m, en el local objeto del embargo ejecutivo, con la presencia del co-apoderado actor, abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, la ejecutada, ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, asistida por el abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ; en la mencionada oportunidad, el Tribunal, dejó constancia que el bien inmueble está desocupado en un ochenta por ciento (80%). Y acto seguido, acordó, fijar el día 31 de marzo de 2022, a la 01:00 p.m., a los fines de que la parte ejecutada entregue el inmueble.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 (folio 26), este Tribunal suspendió la continuación de la Ejecución de Mandamiento, fijando el día 05 de abril de 2022, a las 09:30 a.m. e igualmente, se acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, participándole el cumplimiento de la Circular J.R.0003-2022 de fecha 07 de marzo de 2022, lo cual se cumplió en esa misma fecha con oficio Nº 121.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, que riela al folio 29, la mencionada YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, ya antes identificada, alega que, --“solicito a este Tribunal se abstenga de practicar la medida de ejecución de DESALOJO”, (sic), folio 29), con la siguiente fundamentación: Primero: En vista que no aparece en el expediente los requisitos o procedimiento solicitados por la Sala de Casación Civil, contenida en el oficio de fecha 04 de marzo de 2022, Nº CICIC-OFC-00054-2022, Remitido a los Jueces Rectores y Coordinadores de la Jurisdicción Civil, donde se solicita que informen a esa Sala con anticipación sobre las ejecuciones de desalojo a ser practicadas por los Juzgados de la Jurisdicción Civil, “todo esto para que se cumpla con la aprobación y autorización de la Sala de Casación Civil para que se pueda aplicar la ejecución forzosa por este Tribunal”, (sic), (folio 29). Segundo: En vista que hasta la presente fecha no se encuentra en funcionamiento ninguna depositaria Judicial en el Estado Mérida, requisito obligatorio para que se cumpla con las ejecuciones de Desalojo Forzoso, para ser practicadas por lo Jugados de la Jurisdicción Civil. Tercero: Por cuanto se trata de una Farmacia que cumple con los servicios del bien público de salud, es por lo cual se debe tener en consideración que se trata de medicamentos importantes como psicotrópicos. Cuarto: Vale resaltar y así respetuosamente lo solicito que usted ciudadano Juez, debe tomar en consideración en cuanto al particular primero, de esta diligencia, el mismo se trata de una directriz emanada de la Sala Civil a todos los Jueces Civiles de la República de Venezuela; directriz que este Tribunal no ha cumplido aunado a ello existe el decreto del año 2020, presidencial, donde se ordena la suspensión de la ejecución de los Desalojos de Vivienda y Comerciales, aun cuando el mencionado decreto no ha sido renovado, se infiere que este permanece vigente durante el tiempo. Finalmente solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de desalojo hasta tanto la Sala antes mencionada indique la ejecuciones de manera formal y material. Fundamenta la misma en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con la Ley de Regulación de los Arrendamiento Inmobiliarios para el Comercio, los decretos presidenciales y las sentencias emanadas de la Sala Civil del TSJ. Concluyendo en lo siguiente: “Sin que se vea esto como una amenaza me veré en la obligación de dirigirme al órgano disciplinario”, (sic), (folio 29 su vuelto), (lo resaltado es añadido del tribunal).
Ahora bien, la parte ejecutada, menciona el Oficio Nº CICJC-OFC-00054-2022, de fecha 4 de marzo de 2022, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor: “a su vez se sirva informar a esta Sala de Casación Civil con anticipación sobre las ejecuciones de Desalojos a ser practicadas por los Juzgados de la Jurisdicción Civil”, (sic).
A su vez, la ejecutada, señala la Circular J.R. Nº 0003-2022, de fecha 07 de marzo de 2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual es del siguiente tenor: “Tengo a bien dirigirme a ustedes, en atención a la solicitud formulada en oficio distinguido con el alfanumérico CICJC-OFC-00054-2022, de fecha 04 de marzo de 2022, cuya copia fotostática, adjunto, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…), en la oportunidad de requerirles con carácter urgente y con anticipación sobre las ejecuciones de Desalojo a ser practicadas por los Tribunales a su cargo”, (sic).
En consecuencia, se constata del antes mencionado oficio y la circular, que no hay, una prohibición expresa sobre la ejecución de desalojo.
Por otra parte del contenido del oficio y de la circular, solamente, se requiere que se participe de la misma con antelación, LAS EJECUCIONES DE DESALOJO A SER PRACTICADAS POR LOS TRIBUNALES, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se ha cumplido en el presente caso.
Ahora bien, del Decreto Presidencial Nº 4.577 de fecha 07 de Abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101, de esa misma fecha, se estableciólo siguiente en el “artículo 2º. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Del contenido del Decreto antes reseñado, se evidencia, que se suspende la aplicación del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De lo antes citado se evidencia que el literal “a”, del artículo 40, eiusdem, establece que son causales de desalojo: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Es decir, estaba suspendida la introducción de demandas fundamentadas en el literal “a” del artículo 40 ibidem; caso que no es el presente, por cuanto la presente causa se encuentra en ejecución.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
En el caso que nos ocupa se trata de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el expediente principal signado con este mismo número y en efecto, existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual se encuentra consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso, causales que no aplican al caso de autos.
Del texto de la norma transcrita, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1º de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.
También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal.
Debe advertir este sentenciador, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que las distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La oposición a la medida de embargo ejecutivo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
Así mismo el artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:
“Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 545 del Código Civil, como, “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.
Con base en todo lo antes expuesto, se evidencia, que la diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, ya antes identificada, mediante la cual, alega que, --“solicito a este Tribunal se abstenga de practicar la medida de ejecución de DESALOJO”--, (sic), folio 29), carece de los argumentos jurídicos que pudiesen justificar la abstención solicitada.
Es así como este Tribunal, acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no admite la abstención de practicar la medida de ejecución, formulada por la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, por cuanto la tantas veces mencionada diligencia, no es contentiva de una oposición a la medida ejecutiva, por parte de la ejecutada.Y así se decide.
Finalmente, se advierte de la diligencia en cuestión, que la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, asistida por el abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ, formuló una suerte de intimidación en los términos siguientes: “Sin que se vea esto como una amenaza me veré en la obligación de dirigirme al órgano disciplinario”, (sic), (folio 29 su vuelto), (lo resaltado es añadido del tribunal).
El anterior señalamiento, arremete contra la integridad moral de este operador de justicia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para tomar de oficio todas las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, por considerar este Tribunal Jurisdiccional del estado Bolivariano de Mérida, que tales señalamientos son contrarios a la ética profesional, hace un llamado de atención y se insta tanto a la ciudadana YOLANDA COROMOTO NUÑEZ SANCHEZ, como al abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ, para que en sus actuaciones por ante los tribunales mantenga el respeto debido a los jueces, ya que el ejercicio de los ciudadanos y los abogados supone que han sido formados con principios de rectitud, honestidad, responsabilidad, tanto así, que lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos y los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia, y por tanto, no deben emplear pretendiendo un beneficio particular, los recursos y medios que la ley pone a disposición con otros fines.
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.