TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163°


DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.292.964, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.583.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.676, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.336, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, antes identificada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07 con su vuelto).

Según constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (10), el Secretario dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (9). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Según constancia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), (folio 13), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librados a la demandada ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.129.336. El Secretario dejó constancia de dicha actuación vuelto del folio (13).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), el demandante ciudadano DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, titular de la cédula de identidad número V- 11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.676, solicitando se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, ya identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 20).

Según constancia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que “hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, identificada en autos, por cuanto el martes 22-03-2022 a las 09:00 a.m se trasladó a la Urbanización La Pedregosa, Sector La Gran Parada, Calle Los Ruíces, primer cruce a mano derecha, tercera casa pared blanca y rejas negra, casa sin número, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana CRISMAR ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.812.745”. No expuso más. Es todo. (Folio 22). El Secretario dejó constancia de dicha actuación vuelto del folio (22).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), el demandante ciudadano DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA, ya identificada, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, en la solicitud de divorcio. Folio (23). El Secretario dejó constancia de dicha actuación, vuelto folio 23). Mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 25).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, correspondiente al año 2014, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización La Pedregosa, sector La Gran Parada, Calle Los Ruíces, primer cruce a mano derecha, tercera casa, pared blanca y rejas negras, Casa S/N, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), hace más de tres (03) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO e ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, bajo el N° 37, correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folio 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO e ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, ya identificados (folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO e ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, correspondiente al año 2014, (folio 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, anteriormente identificada, que desde el día siete (07) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO e ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO DALLAS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.292.964, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.583.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.676, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ISIS ALEJANDRA NIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.336, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, correspondiente al año 2014, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.