REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0737
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERÓNICA BUITRIAGO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.555, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, correo electrónico urbinadugarte@gmail.com , numero telefónico de contacto 0412-0729988, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.955.312 y 13.649.846, en su orden, domiciliados en la Avenida 1 Rodríguez Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico judditalbarran75@gmail.com, número telefónico de contacto 0412-6689958 y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEEXI MARÍA TORRES PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.927, correo electrónico dematope@gmail.com, numero telefónico de contacto 0414-7531367, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31 de enero de 2019 (folio 27), se admitió la presente demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA BUITRIAGO DE DUGARTE, en su condición de arrendadora, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN, en su condición de arrendatarios anteriormente identificados.
En cuanto a los límites de la controversia, el Tribunal considera, que la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 17-60, consta de las siguientes áreas: tres (03) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, cuyos linderos son: FRENTE: En extensión de siete metros con cuarenta centímetros con la Avenida 1 Rodríguez Picón; FONDO: En la misma extensión que la del frente limita con la Barranca que da hacia el Rio Albarregas; Costado de arriba o sea el ESTE: Limita con inmueble que es, o fue de propiedad de Carmelo Rivas separa pared, y por el costado de abajo o sea OESTE: Limita con inmueble propiedad que es o fue de Pablo Emilio Valero Arias.
2. Que en el inmueble arrendado para local comercial funciona el fondo de comercio, el cual rige como FIRMA PERSONAL “ARTE FRIO” de Richard José Matos Infante, inscrito en el registro de comercio bajo el número 73, Tomo B-4 de fecha 15 de abril del año 2005.
3. Que demanda formalmente por desalojo de conformidad con el artículo 40 literales a) y e) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRÁN MATOS.
4. Que en fecha 16 de marzo de 2007, se dio inicio la relación arrendaticia a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, anotado bajo el número 07, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina Notarial, que presenta con el escrito libelar en original marcado con la letra “D”
5. Que el monto del canon de arrendamiento fijado por ambas partes fue la cantidad de Bs. 500.000,00 conforme a la moneda existente para esa época, luego se firmó otros contratos de arrendamiento siendo el último contrato de arrendamiento de fecha 16 de junio del año 2015 y se firmó por vía privada, que presenta en original marcado con la letra “E”, donde se convino el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 10.000,00, cantidad esta que por conversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. Bs. 10,00 (Diez Bolívares Soberanos)
6. Que entre los ciudadanos VERONICA BUITRIAGO DE DUGARTE como arrendadora y los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE Y MILCER JUDDIT ALBARRÁN MATOS, como arrendatarios por un período de duración de doce (12) meses, de acuerdo a la cláusula TERCERA: en dinero efectivo por mensualidades vencidas de acuerdo a la cláusula.
7. Que en la cláusula SEGUNDA: se estableció que el local es destinado a establecimiento comercial contrato este conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época donde se establecieron las condiciones del arrendamiento.
8. Que los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE Y MILCER JUDDIT ALBARRÁN MATOS, se rehúsan a pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2017 y los meses de enero a diciembre del año 2017 y los meses de enero a diciembre de 2018; así como el mes de enero de 2019; muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente como a través de profesionales del derecho, con lo cual incumple con las estipulaciones contenidas en el contrato.
9. Que consta que la relación arrendaticia, nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que del contenido del ya comentado contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron, y dado que una vez vencido el precitado contrato y los arrendatarios prosiguieron con el uso del inmueble arrendado, se concluye que hubo una tácita reconducción y en la actualidad la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito pero a tiempo indeterminado tal y como lo preceptúa nuestro código Civil de Venezuela artículo 1600.
10. Que desde que comenzó la relación arrendaticia hasta el 15 de junio de 2017, los arrendatarios que habían sido cumplidores con sus obligaciones contractuales, pero a partir de esa fecha, los arrendatarios empezaron a no cumplir con el contrato, a no cancelar los cánones, razón después de varias conversaciones con los arrendatarios le informaron que no firmarían nuevo contrato de arrendamiento por que están morosos los meses de junio a diciembre del año 2017, y los meses de enero a diciembre del año 2018; así como el mes de enero de 2019.
11. Que se les informó a los demandados que tenían que reparar urgentemente el inmueble para evitar que se derrumbe y por cuanto de acuerdo a la clausula SEGUNDA será pagado el canon de arrendamiento por mensualidades consecutivas vencidas y dado que el atraso al pago por adelantado de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a exigir la inmediata desocupación y entrega del local arrendado en la misma condición de conservación como lo recibió sin ninguna otra condición, modo o término, y para esta fecha adeudan los meses de junio a diciembre del 2017, y los meses de enero a diciembre de 2018; así como el mes de enero 2019.
12. Que para la presente fecha adeudan la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) cantidad esta que por la conversión monetaria equivale a la cantidad de Bs. 190oo soberanos constituidos por los cánones insolutos desde el mes de junio a diciembre de 2017 y los meses enero a diciembre de 2018 y el mes de enero 2019.
13. Que el inmueble se encuentra en peligro al extremo que puede derrumbarse, hacia la peña que da hacia el Rio Albarregas el fondo del inmueble limita con la peña por lo que urgentemente se tiene que hacer un muro de contención para evitar el desplome por lo que urge sea desocupado el inmueble objeto de juicio para realizar las reparaciones por el nivel de vulnerabilidad a causa del desplazamiento estructural en la margen de la peña que da hacia el Rio Albarregas, así mismo la constante socavación que el caudal del rio ejerce en la parte baja de la peña esta constante socavación que el caudal del rio ejerce en la parte baja de la peña propiciando el desplazamiento de lo elementos constructivos efectos que se evidencia en fisuras, fracturas de pisos y paredes.
14. Que la situación incrementa el nivel de vulnerabilidad física ya que esta problemática se puede intensificar y llevar al colapso repentino del inmueble.
15. Que el alto nivel de riesgo sísmico e hidrológico que posee el inmueble a causa de su ubicación incrementa el nivel de vulnerabilidad.
16. Que vistos los hechos narrados y habida cuenta del contrato suscrito es por lo que fundamenta la acción en el artículo 40, numerales a y e de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil.
17. Estimó la demanda en CIENTO NOVENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 190,00), conversión monetaria vigente al momento de la interposición de la demanda a once con dieciocho unidades tributarias (11.18 U.T.)
18. Señaló el domicilio procesal de la parte actora y señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
19. Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 04 al 25, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a los demandados.
Obra a los folios 117 y 119, resultas de agregación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna las boleta de notificación librada a los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE Y MILCER JUDDIT ALBARRAN, parte demandada en el presente juicio.
Por autos de fecha 9 de marzo de 2022 (folio 125 al 158), este Tribunal acordó expedir cómputo, e igualmente se acordó la notificación de las partes, haciéndose saber que el presente juicio se encontraba en el estado de contestación de la demanda y que al día siguiente, que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, a través del correo electrónico y vía llamada telefónica, comenzaría a discurrir los ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO que restaban del lapso de contestación a la demanda y consiguientemente la continuación del proceso.
Se infiere a los folios 131 y 132, notas secretariales de fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que el día 11 de marzo de 2022, fueron notificados los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRAN, mediante correos electrónicos aportados por las partes, dando cumplimiento al auto de fecha 9 de marzo de 2022.
Riela al folio 133, diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DEEXI MARIA TORRES PEÑA, dándose por notificada del abocamiento de la nueva juez.
Se observa al folio 134, diligencia de fecha 29 de marzo de 2022 suscrito por la abogada DEEXI MARIA TORRES PEÑA, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, en virtud de la cual consignó escrito de contestación a la demanda (folio 135 al 137).
Obra al folio 139, nota secretarial de fecha 29 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DEEXI MARIA TORRES PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 1 de abril de 2022, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento.
En fecha 08 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presentes la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, y la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DEEXI MARIA TORRES PEÑA, en la cual, fue imposible alcanzar un acuerdo, por lo que este Tribunal procederá a fijar los límites de la controversia planteada en este proceso por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DEEXI MARIA TORRES PEÑA, en su escrito de contestación a la demanda señaló entre otros hechos lo siguiente:
1. Que el día 21 de marzo de 2022, siendo las tres de la tarde se dirigió hasta la Avenida 1 Rodríguez Picón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la casa signada con el número 17-60, donde fue recibida por los ciudadanos RICHARD JOSE MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRÁN MATOS, informándole lo siguiente:
• Que en fecha 17 de marzo de 2017, se dio inicio a una relación arrendaticia, luego se firmó otros contratos de arrendamientos por documentos privados, siendo el último el 16 de junio del año 2015, con la ciudadana VERÓNICA BUITRIAGO DE DUGARTE.
• Que no pagaron más cánones de arrendamiento desde junio de 2017, hasta la presente fecha, queriendo cancelar a la ciudadana VERÓNICA BUITRIAGO DE DUGARTE , la cual no ha aceptado el pago de ninguna manera
• Que no tienen para donde mudar su negocio, informó igualmente que los demandados no tiene ningún interés de reunirse con la demandante.
2. Rechazó, contradijo y negó todos los demás alegatos vertidos por la parte actora en la presente causa.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Observa este Tribunal que luego de la audiencia preliminar, no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de una relación de tipo contractual, por cuanto la parte demandada, ciudadanos RICHARD JOSÉ MATOS INFANTE y MILCER JUDDIT ALBARRÁN MATOS, le indicaron a su defensora judicial que en fecha 17 de marzo de 2017, se dio inicio a una relación arrendaticia, luego se firmaron otros contratos de arrendamientos por documentos privados, siendo el último, el firmado en fecha 16 de junio de 2015, con la ciudadana VERÓNICA BUITRIAGO DE DUGARTE, tal como efectivamente lo indicó la parte actora en su escrito libelar.
II
DE LA DELIMITACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES
DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos y llegada la oportunidad procesal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde junio de 2017, hasta la presente fecha, y que la parte actora, ciudadana VERÓNICA BUITRIAGO DE DUGARTE, no ha aceptado los referidos pagos de ninguna manera.
SEGUNDO: Establecer si procede o no el desalojo por las causales establecidas en el artículo 40, literales a y e de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
TERCERO: Demostrar si procede la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, por la razones alegadas tanto en el escrito libelar como en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2022, por encontrarse el inmueble en peligro al extremo que puede derrumbarse hacia la peña que da hacia el Rio Albarregas por colindar por el fondo, en virtud que debe realizarse un muro de contención para evitar el desplome, razón por la cual urge sea desocupado el inmueble a los fines de realizar las reparaciones por el nivel de vulnerabilidad a causa del desplazamiento y que representa un peligro tanto para los arrendatarios como para los vecinos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
QUINTO: Y por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
YMR/TAFM/ymr.
Expediente N° 0737
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