REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.

211º Y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0893
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.649.647 y V.- 14.916.301, en su orden, correo electrónico: gutierrezdannyxz@gmail.com, números telefónicos: 0426-2762779 y 0416-2889126, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.013.163, correo electrónico romulorg29@gmail.com, número telefónico: 0414-9792766, domiciliado en San Jacinto, Rincón Alto, casa sin numero, vía El Arenal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, que riela al folio 18 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos NESTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, debidamente asistidos por el profesional del derecho HUGO ALBERTO CASTILLO PARRA, titular de la cédula de identidad número 8.032.269, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula el número 160.339, correo electrónico yulybe17@gmail.com, número telefónico 0414-7331634, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1.Que en fecha 10 de junio de 2005 (sic), mediante contrato de compra venta, otorgado por vía privada, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable adquirieron de parte del ciudadano RÓMULO RANGEL, un lote de terreno consistente en un área de ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (168,34 mts2), cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: una extensión de veintiséis metros con treinta y dos centímetros (26,32 mts), con calle principal del referido sitio el Rincón. POR EL COSTADO DERECHO: una extensión de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que fueron o son de Fernando Molina; POR EL COSTADO IZQUIERDO: una extensión de sesenta y un metros con setenta y cinco centímetros (61,75 mts), con terrenos que son o fueron de José Zolio Neponuceno Nava, y, POR EL FONDO: con una extensión de diez metros (10 mts), también con terrenos que son o fueron de José Zolio Neponuceno Nava, esto según levantamiento topográfico. Además sobre dicho terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías consistentes en: tres (3) habitaciones, con dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, piso de cemento, puertas, techo de teja, una (1) piscina, encierro de bloques y alambre, portón de hierro. El precio establecido y pagado por la presente negociación fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000).
2. Fundamentaron la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por lo que demandó al ciudadano Rómulo Rangel, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscito en fecha 10 de junio de 2005 (sic).
3. Solicitaron que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
4. Estimó la demanda en la cantidad de 250 unidades tributarias.
5. Señaló la dirección de citación de la parte demandada e indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 3 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2022, que riela al folio 27, proferida por el ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANNY YULYBETH GUTIÉRREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.058, inscrita en el inpreabogado bajo el número 153.549, correo electrónico yulybe17@gmail.com, número telefónico 0414-7331634, de este domicilio y jurídicamente hábil, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia y solicitó se permita audiencia para reconocer el documento.
Mediante acta de fecha 6 de abril de 2022 (folio 28), suscrita por el ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANNY YULYBETH GUTIÉRREZ DE GUERRERO, reconoció tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha 10 de junio de 2015, el cual riela al folio 5 –tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 29--, y al tenerlo a su vista y leerlo ratificó por ser cierto que mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable le vendió a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, todos los derechos y acciones que posee de un bien inmueble consistente de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión en el Sector San Jacinto “El Rincón”, Municipio Libertador, el referido terreno tiene un área de ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (168,34 mts2), cuyos linderos y otros datos reposan en el documento que reconoció tanto en su contenido como en la firma.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, en contra del ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, a los fines que éste último reconociera en su contenido y firma el documento privado referido a la venta del inmueble consistente de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el Sector San Jacinto “El Rincón”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, firmado en fecha 10 de junio de 2015.
En este orden de ideas, es importante señalar lo indicado por el extraordinario jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, que establece lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá el carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes”. (Negrita efectuada por este Tribunal).

Asimismo, esta Sentenciadora considera necesario señalar que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento; un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ibídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Por lo que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado y negrita efectuadas por el Tribunal).

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.

Así pues, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Del mismo modo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”.
En tal sentido, el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal, por lo que con base en las anteriores reflexiones, tenemos que:
• La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
• El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
• El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
• Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.

Como conclusión, se debe precisar que la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Por lo que las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello:

1. En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.
2. En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:

• Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.
• Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, constata esta Sentenciadora que en fecha 6 de abril de 2022, el ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANNY YULYBETH GUTIÉRREZ DE GUERRERO, reconoció tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha diez (10) días del mes de junio dos mil quince (2015), el cual riela al folio 5, y al tenerlo a su vista y leerlo ratificó por ser cierto que mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable le vendió a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, todos los derechos y acciones que posee de un bien inmueble consistente de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión en el Sector San Jacinto “El Rincón”, Municipio Libertador, el referido terreno tiene un área de ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (168,34 mts2), cuyos linderos y otros datos reposan en el documento que reconoció tanto en su contenido como en la firma.
Así pues, por tratarse la presente causa del reconocimiento de documento privado, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia número 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:

“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las acciones mero declarativas tienen por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, señalando que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio, o como demanda principal, afirmando la Sala que la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia número 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:


...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
“Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que la parte demandada, ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, en el acto de reconocimiento del contenido y firma, de manera expresa señaló que reconoció tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha 10 de junio de 2015 (folio 5), mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, todos los derechos y acciones que posee de un bien inmueble consistente de un terreno que forma parte de uno de mayor extensión en el Sector San Jacinto “El Rincón”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es importante indicar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone y no dilucidar sobre el consentimiento al momento de suscribir el mismo, y como quiera que la parte demandada aceptó el haber firmado dicho documento, es por lo que se tiene como válido el respectivo documento privado de fecha 10 de junio de 2015, en consecuencia esta Juzgadora necesariamente deberá declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por los ciudadanos NESTOR JOSÉ PAREDES UZCÁTEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, en contra del ciudadano RÓMULO RANGEL CASTILLO, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de junio de 2015, que obra al folio 5 del presente expediente, suscrito por el ciudadano ROMULO RANGEL CASTILLO, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NESTOR JOSÉ PAREDES UZCATEGUI y GABRIELA SAAVEDRA, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno, de uno de mayor extensión, en el Sector San Jacinto “El Rincón”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicho terreno tiene un área de ciento sesenta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (168,34 mts2), cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: una extensión de veintiséis metros con treinta y dos centímetros (26,32 mts), con calle principal del referido sitio el Rincón. POR EL COSTADO DERECHO: una extensión de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que fueron o son de Fernando Molina; POR EL COSTADO IZQUIERDO: una extensión de sesenta y un metros con setenta y cinco centímetros (61,75 mts), con terrenos que son o fueron de José Zolio Neponuceno Nava, y, POR EL FONDO: con una extensión de diez metros (10 mts), también con terrenos que son o fueron de José Zolio Neponuceno Nava, esto según levantamiento topográfico. Además sobre dicho terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías consistentes: tres (3) habitaciones, con dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, piso de cemento, puertas, techo de teja, una (1) piscina, encierro de bloques y alambre, portón de hierro. El precio establecido y pagado por la negociación fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000).

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

YMR/HAAT/ymr.
Expediente N° 0893