REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00737.

SOLICITANTE: Ciudadano OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.033.606, correo electrónico omareduardomanrique@gmail.com, número telefónico 0426-9714122, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.588, correo electrónico carlosleonardlabastidash@gmail.com, número telefónico 0424-7637556, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la parte solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, fallecieron ab-intestato en esta ciudad de Mérida, los días 24 de agosto de 2012 y 21 de octubre del 2020, según se desprende de las copias certificadas de las Actas de Defunción números 553 y 53, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon ocho hijos, en la actualidad mayores de edad, de nombres WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, y YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.000.723, 8.000.722, 5.197.003, 9.476.631, 9.476.999, 9.476.610 y 8.000.795, e igualmente a la ciudadana MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 3.767.548, hija legítima del ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
• Que los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ PINO y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, quienes eran titulares de las cédulas de identidad números 657.521 y 681.404, en su orden, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de diciembre de 1955, tal como consta en acta de matrimonio número 7 del año 1955, registrada en el Libro de Registros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tabay del estado Mérida.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 3 al 23, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 24 de marzo de 2022, que obra a los folios 25 y 26, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.


Riela del folio 30 al 31, actos de declaración de los testigos, ciudadanos JOSE ROLANDO LARA y FIDEL SOSA DÍAZ, de fecha 21 de abril de 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los causantes MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, tanto al solicitante como a los ciudadanos WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS, ARGENIS DE JESUS, EDVIN GREGORIO Y YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ e igualmente a la ciudadana MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, hija legítima del ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, quienes falleciera en fechas 24 de agosto de 2012 y 21 de octubre del 2020, respectivamente, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copias certificadas de las actas de defunción números 553 y 53, de los causantes MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, expedidas por los Registros Civiles la primera Parroquia Domingo Peña y la segunda por la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta del folio 3 al 6, copias certificadas de las actas de defunción de los causantes MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, expedidas por los Registros Civiles la primera Parroquia Domingo Peña y la segunda por la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quienes fallecieron en fechas 24 de agosto de 2012 y 21 de octubre del 2020, en su orden; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, celebrado en fecha 6 de diciembre de 1955, tal como consta en acta de matrimonio número 7, registrada en el Libro de Registros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tabay del estado Bolivariano de Mérida.

Obra del folio 7 al 9, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ PINO y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, signada con el número 7, de fecha 16 de diciembre de 1955, emitida por el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tabay del estado Mérida, por lo que se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE PINO, eran casados. Y así se declara.

3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento números 560, 1474, 144, 296, 13, 1704, 126, 135 y 744, pertenecientes a los ciudadanos OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ y MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, expedidas las cuatro primeras, sexta y novena por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la quinta, séptima y octava por el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los años 1964, 1958, 1962, 1957, 1966, 1970, 1967, 1960 y 1952, respectivamente.

Rielan del folio 10 al 18, copias certificadas de las mencionadas partidas de nacimientos números 560, 1474, 144, 296, 13, 1704, 126, 135 y 744, en su orden, expedidas las cuatro primeras, sexta y novena por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la quinta, séptima y octava por el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de los años 1964, 1958, 1962, 1957, 1966, 1970, 1967, 1960 y 1952, en la cual se desprende que los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, presentaron a los ciudadanos OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ, y la ciudadana MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, fue presentada por el ciudadano EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, en tal sentido se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, y las mismas no fueron tachadas de falsedad, ni fueron impugnadas conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.


4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos de los ciudadanos MARIA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ (causantes), OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ y MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO (hijos).

Este Tribunal observa del folio 19 al 21 y 23, copias fotostáticas de las indicadas cédulas de identidad, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOSÉ ROLANDO LARA y FIDEL SOSA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.325 y 4.490.217, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ROLANDO LARA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 30. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MARIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ. RESPONDIO: Si lo conocí desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que tienen de los causantes, saben y le consta que fueron esposos. RESPONDIÓ: Si fueron esposos tenían de casados como 12 años. TERCERA PREGUNTA: Si les consta que los únicos universales herederos de los de cujus somos los ciudadanos anteriormente señalados. RESPONDIÓ: Si son sus únicos herederos. CUARTA PREGUNTA: Si saben y le consta que los causantes fallecieron cada uno en el lugar indicado ut supra del Municipio Libertador del Estado Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos fallecieron en el Municipio. QUINTA PREGUNTA: Si saben y le consta que la ciudadana MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, es hija legítima de nuestro padre causante antes identificado. RESPONDIÓ: Si me consta que MIREYA MANRIQUE es hija legítima. SEXTA PREGUNTA: Si saben y le consta que MIREYA MANREQUI AVENDAÑO, también es única y universal heredera de nuestro padre. RESPONDIÓ: Si me consta que es única heredera. SEPTIMA PREGUNTA: Si pueden dar fe que los cujus no tuvieron más hijos legítimos, naturales, ni adoptivos. RESPONDIÓ: Si doy fe de que no tuvieron más hijos.” Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO FIDEL SOSA DÍAZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el señalado ciudadano rielan agregadas al folio 31. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MARIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ. RESPONDIO: Si los conozco desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que tienen de los causantes, saben y le consta que fueron esposos. RESPONDIÓ: Si ellos fueron esposos muchos años. TERCERA PREGUNTA: Si les consta que los únicos universales herederos de los de cujus somos los ciudadanos anteriormente señalados. RESPONDIÓ: Si me consta que ellos son herederos. CUARTA PREGUNTA: Si saben y le consta que los causantes fallecieron cada uno en el lugar indicado ut supra del Municipio Libertador del Estado Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta que fallecieron en el Municipio Libertador. QUINTA PREGUNTA: Si saben y le consta que la ciudadana MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, es hija legítima de nuestro padre causante antes identificado. RESPONDIÓ: Si me consta que es su hija legítima. SEXTA PREGUNTA: Si saben y le consta que MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, también es única y universal heredera de nuestro padre. RESPONDIÓ: Si me consta que también única heredera. SEPTIMA PREGUNTA: Si pueden dar fe que los cujus no tuvieron más hijos legítimos, naturales, ni adoptivos. RESPONDIÓ: Si me consta que no tuvieron más hijos.” Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante ciudadano OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copias certificadas de las actas de defunción números 553 y 53, de los causantes MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, expedidas por los Registros Civiles la primera Parroquia Domingo Peña y la segunda por la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 3 al 6); 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, celebrado en fecha 16 de diciembre de 1955, tal como consta en acta de matrimonio número 7, registrada en el Libro de Registros de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tabay del estado Bolivariano de Mérida (folio 7 al 9); 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento números 560, 1474, 144, 296, 13, 1704, 126, 135 y 744, pertenecientes a los ciudadanos OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ y MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, expedidas las cuatro primeras, sexta y novena por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la quinta, séptima y octava por el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los años 1964, 1958, 1962, 1957, 1966, 1970, 1967, 1960 y 1952, respectivamente (folio 10 al 18); 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ (causantes), OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ y MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO (hijos) (folio 19 al 21 y 23); y, 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal, ciudadanos JOSÉ ROLANDO LARA y FIDEL SOSA DÍAZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que los extintos no han tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ y MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO (hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.033.606, correo electrónico omareduardomanrique@gmail.com, número telefónico 0426-9714122, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.588, correo electrónico carlosleonardlabastidash@gmail.com, número telefónico 0424-7637556, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS CAUSANTES, ciudadanos MARÍA AMASILIS MÉNDEZ DE MANRIQUE y EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, fallecidos ab-intestato en esta ciudad de Mérida, los días 24 de agosto de 2012 y 21 de octubre del 2020, en su orden; según se desprende de las copias certificadas de las actas de defunción números 553 y 53, expedidas por los Registros Civiles la primera Parroquia Domingo Peña y la segunda por la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, WILMER EMIRO MANRIQUE MÉNDEZ, MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ, GLADYS ELENA MANRIQUE MÉNDEZ, EDUAR ORMANIS MANRIQUE MÉNDEZ, ARGENIS DE JESÚS MANRIQUE MÉNDEZ, EDVIN GREGORIO MANRIQUE MÉNDEZ, YANET GERARDA MANRIQUE MÉNDEZ y MIREYA MANRIQUE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.000.723, 8.000.722, 5.197.003, 9.476.631, 9.476.999, 9.476.610, 8.000.795 y 3.767.548, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de hijos y la última hija del causante EMIRO ARGENIS MANRIQUE LACRUZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada Y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO




HDMG/TAFM/au
Solicitud Nº 00737.