REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0906

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.901.392 y 8.034.639, respectivamente comerciantes, número telefónico del segundo: 0424-7161796, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WILFREDO DÍAZ CARRERO y NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.360.417 y 6.909.764, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.946 y 75.268, respectivamente, números telefónicos: 0424-7248225 y 0424-7224712, correos electrónicos: diazwilfredo639@gmail.com y naudyvergara-333@gmail.com, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, y mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 (folio 25), se le dio entrada y por auto separado se resolvería lo conducente.
Las partes solicitantes en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que se unieron en matrimonio Civil en fecha 17 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio de 2019.
2. Que por tales circunstancias procede a realizar la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
• El ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, convino en ceder y traspasar a la ciudadana: LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO, lo siguiente:
 PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un lote de terreno, con sus respectivas bienhechurías si existieran, ubicado en el sitio denominado ALDEA LA PEDREGOSA, anteriormente Jurisdicción del Municipio La Punta, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Sus medidas y linderos particulares son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de Quince metros (15 mts), colinda con terrenos que fue o son del ciudadano: Faustino Páez. POR UN COSTADO: En una extensión de Trece metros (13 mts), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Vicente Dávila. POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, colinda con los terrenos que son o fueron del ciudadano: Faustino Páez. POR EL FONDO: En una extensión de Quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son de las Residencias El Naranjal. El referido inmueble fue debidamente registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 37°, Primer Trimestre del referido año. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión y traspaso del 50% de los derechos del inmueble antes identificado en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 45.750,00).
 SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre dos (02) inmuebles, consistente en dos lotes de terrenos, con sus respectivas bienhechurías que sobre ellas existan, ubicada en el Caserío La Pedregosa, antiguo Municipio La Punta, Distrito Libertador, hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales al unir los referidos lotes de terrenos en uno solo por ser colindantes, comprenden un área aproximada de: NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (907,40 Mts.2). Sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron del ciudadano: Isidro Quintero, en una extensión de veintiséis metros con siete centímetros (26,7 mts), y en parte con terrenos propiedad de José Faustino Páez, comprende dos (2) quiebres de diez metros con quince centímetros (10,15 mts), y ocho metros con dos centímetros (8,2mts) respectivamente. SUR: En parte con terrenos de José Faustino Páez, comprende cuatro quiebres de siete metros con dos centímetros (7,2 mts), siete metros con quince centímetros (7,15 mts), dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) y cinco metros con cuatro centímetros (5,4 mts) respectivamente, en parte con la vía la Pedregosa en una extensión de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Juan Briceño, comprende dos (2) quiebres de cuatro metros (4 mts) y trece metros con seis centímetros (13,6 mts) respectivamente. ESTE: Con terrenos propiedad de José Faustino Páez, en una extensión de veintiún metros (21 mts) y OESTE: Con terrenos propiedad de Francisco Sánchez, en una extensión de veinte metros (20 mts). Los referidos lotes de terrenos ya unificados, se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 26, Folio: 173 al 177, Protocolo: Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, en fecha 06 de agosto de 2008. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión y traspaso del 50% de los derechos del lote de terreno antes identificada en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500,00).

3. Igualmente, acordaron que los gastos de servicios públicos que continúen generando los referidos inmuebles, así como impuesto Municipales, serán cancelados por mitad, y los beneficios que se reciban del Estado serán repartido igualmente por mitad. Con las estipulaciones anteriormente mencionadas, queda así disuelta definitivamente de mutuo acuerdo y de forma amigable, la sociedad conyugal que existió entre ellos; en consecuencia hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro y por ningún otro concepto que no se haya expuesto.
4. Fundamentaron la demanda en los artículos1077 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
5. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho, solicitaron de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos.


Consta del folio 04 al 24, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada y analizada la solicitud que encabeza este expediente, este Juzgado procede a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que los ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, mediante la jurisdicción graciosa peticionan la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se les imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa en los términos por ellos convenidos, expuestos en el escrito que encabeza esta causa.
El artículo 186 del Código Civil, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

“ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

Asimismo, la doctrina patria reconoce que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes de Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 770 del Código Civil, dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el procesalista Duque Sánchez, ha señalado con relación a la partición amistosa, lo siguiente:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”. (Negrita efectuada por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

Ahora bien, fueron acompañados a la solicitud de liquidación amigable de bienes, los siguientes recaudos documentales:

1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los solicitantes LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de julio de 2019 y declarada firme en fecha 15 de julio de 2019 (folios 04 al 13).


Este Tribunal, por tratarse de documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidos por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia simple de documento público registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 37°, Primer Trimestre del referido año.
3. Copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de enero de 2013, bajo el número 39, folio 273, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año.
4. Copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de agosto de 2008, bajo el número 26, folio 173 al 177; Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercero Trimestre del citado año.

El Tribunal observa que consta del folio 14 al 22, documento público con relación a la compra de los inmuebles objeto de partición, referidos al lote de terreno, con sus respectivas bienhechurías, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.

5. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN (folio 23

Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.


En atención a las pruebas antes valoradas, se evidencia que quedó probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la solicitud, y como quiera que en el presente caso, se colige del contenido de la solicitud presentada que los ex-cónyuges, ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, que manifestaron en forma expresa estar conformes en liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron, y tomando en cuenta que no ha sido alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última de las disposiciones legales citadas, es por lo que resulta procedente la solicitud en comento.


Del mismo modo, cabe señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad de gananciales, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.

Con base en las reflexiones anteriormente indicadas, se evidencia que han sido cumplidas las formalidades de Ley y como quiera que la partición realizada, no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por consumada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, homologándose y dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 256, 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado los ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, existente entre ambos, la cual quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio de 2019, declarada definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2019, y en tal sentido, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, le cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre los siguientes bienes:
 PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en un lote de terreno, con sus respectivas bienhechurías si existieran, ubicado en el sitio denominado ALDEA LA PEDREGOSA, anteriormente Jurisdicción del Municipio La Punta, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy en día Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Sus medidas y linderos particulares son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de Quince metros (15 mts), colinda con terrenos que fue o son del ciudadano: Faustino Páez. POR UN COSTADO: En una extensión de Trece metros (13 mts), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano Vicente Dávila. POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, colinda con los terrenos que son o fueron del ciudadano: Faustino Páez. POR EL FONDO: En una extensión de Quince metros (15 mts), colinda con terrenos que son de las Residencias El Naranjal. El referido inmueble fue debidamente registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 37°, Primer Trimestre del referido año. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión y traspaso del 50% de los derechos del inmueble antes identificado en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 45.750,00).

 SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre dos (02) inmuebles los cuales constituyen partes de mayor extensión, constituidos por dos lotes de terrenos y las bienhechurías que sobre aquellos se encuentran, ubicados en el Caserío La Pedregosa, antiguo Municipio La Punta, Distrito Libertador, hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales al unir los referidos lotes de terrenos en uno solo por ser colindantes, comprenden un área aproximada de: NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (907,40 Mts2). Sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron del ciudadano: Isidro Quintero, en una extensión de veintiséis metros con siete centímetros (26,7 mts), y en parte con terrenos propiedad de José Faustino Páez, comprende dos (2) quiebres de diez metros con quince centímetros (10,15 mts), y ocho metros con dos centímetros (8,2 mts) respectivamente. SUR: En parte con terrenos de José Faustino Páez, comprende cuatro quiebres de siete metros con dos centímetros (7,2 mts), siete metros con quince centímetros (7,15 mts), dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) y cinco metros con cuatro centímetros (5,4 mts) respectivamente, en parte con la vía la Pedregosa en una extensión de nueve metros con ochenta y un centímetros (9,81 mts) y en parte con terrenos que son o fueron de Juan Briceño, comprende dos (2) quiebres de cuatro metros (4 mts) y trece metros con seis centímetros (13,6 mts) respectivamente. ESTE: Con terrenos propiedad de José Faustino Páez, en una extensión de veintiún metros (21 mts) y OESTE: Con terrenos propiedad de Francisco Sánchez, en una extensión de veinte metros (20 mts). Los referidos lotes de terrenos ya unificados, se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 26, Folio 173 al 177, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre, en fecha 06 de agosto de 2008. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión y traspaso del 50% de los derechos del lote de terreno antes identificada en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500,00).

SEGUNDO: Los ciudadanos LUZ MARY DEL CARMEN DÍAZ CARRERO y JOSÉ GREGORIO PÁEZ RONDÓN, acordaron que los gastos de servicios públicos que continúen generando los referidos inmuebles, así como impuestos municipales, serán cancelados por mitad, y los beneficios que se reciban del Estado serán repartidos igualmente por mitad.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro correspondiente.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. THAIS ARMINDA FLORES MOREN




YMR/TAFM/ha.
Expediente N° 0906