REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0238

PARTE DEMADANTE: Ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.035.368, 3.032.476, 3.994.627 y 5.206.270, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.781, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.471.914 y 11.422.011, respectivamente, con domicilio procesal en el local situado en la planta baja del Edificio Los Andes, distinguido con el número 35-43, Avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: DESALOJO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022 (folios 350 y 351), se admitió demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, anteriormente identificados, en cumplimiento al contenido de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de enero de 2020, que obra del folio 313 al 324 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas declaró: “…se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y proceda a llamar oficiosamente al coarrendatario HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, para que se incorpore a la relación jurídica procesal de la demanda de desalojo de local comercial…..”, y para la citación personal de la parte demandada, se exhortó a la parte actora a que sufragara por intermedio del Alguacil de este Juzgado los gastos que conlleven la reproducción fotostática del escrito libelar, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente.

Obra al folio 352 del presente expediente, cómputo efectuado por este Tribunal en donde consta que desde el día 3 de marzo de 2022, exclusive, hasta el día 29 de abril de 2022, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS continuos, sin que dentro de dicho lapso la parte actora haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe proceder a verificar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal --3 de marzo de 2022-- en el que se dictó auto de admisión, no hubo actuación alguna por parte de los accionantes a los fines de consignar los emolumentos por ante el Alguacil, para ordenar librar los recaudos de citación a la parte demandada, por lo que corresponde a esta Sentenciadora, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso bajo análisis, ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

Asimismo, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, señala que el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”

Así pues, la doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Negritas del Tribunal)

De igual forma, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”

En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número RC-198, de fecha 1° de junio de 2010, expediente número 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, expediente número 000602, indicando lo siguiente:

“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el Tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho… Omissis. (Lo resaltado por la Sala y subrayado por este Tribunal).

En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 3 de marzo de 2022, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, 29 de abril de 2022, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 353 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CINCUENTA Y SIETE (57) DÍAS CONTINUOS.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que de la revisión del presente expediente, se evidencia que la situación encuadra en la previsión legal contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 269 eiusdem, que consagra que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 353), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En el presente juicio, se evidencia de las actas procesales, que desde el día que se admitió la demanda, en fecha 3 de marzo de 2022, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que dentro de dicho lapso la parte actora haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para librar los recaudos de citación de los co-demandados y proceder a practicarlas, por lo que debe entenderse que la parte actora perdió interés en la presente causa.

En el caso bajo examen, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención Breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCIÓN BREVE, en la presente causa de desalojo interpuesta por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, vía correo electrónico y/o llamada telefónica, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la confirmación de la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. THAIS A. FLORES MORENO