REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 0795

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.640, Licenciado en Educación Física, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.899, correos electrónicos: sydda99@hotmail.com y sandrajanettde@gmail.com, número telefónico de contacto: 0424-1795319, domiciliado en la Urbanización Alberto Carnevali, Los Sauzales, vereda número 05, casa número 02, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 20 de noviembre de 2019, y se admitió en fecha 21 de noviembre de 2019, incoada por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, correo electrónico: leonelaltuvelobo@gmail.com, número telefónico de contacto: 0414-7287000, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, anteriormente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación a la parte demandada.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 03 de septiembre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA por ante la Prefectura Civil del antiguo Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio número 269.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 18, entre Avenidas 6 y 7, casa número 6-64, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres MARDIELI DOUNETH ARELLANO DELGADO, JUAN JOSÉ ARELLANO DELGADO y FRANCISCO JAVIER ARELLANO DELGADO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.150.773, 26.931.962 y 28.037.850 respectivamente.
• Que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que deban ser objeto de partición una vez disuelto el vínculo matrimonial.
• Que durante dieciocho (18) años de convivir juntos, la vida conyugal se desarrolló en la mejor armonía y tranquilidad como toda relación normal; quedando dentro de la misma el respeto y consideración debida entre marido y mujer.
• Que desde el día 23 de septiembre de 2019, su cónyuge dejó, por voluntad propia su hogar y domicilio conyugal, pues se fue sin explicación alguna y no ha regresado más hasta la fecha, razón por la cual y debido a su forma de ser, no ha sido posible establecer y mantener una comunicación fluida y cónsona para disolver el vínculo matrimonial debido a su desafecto y abandono, lo que acarrea el incumplimiento de los deberes conyugales como son el socorro mutuo y la cohabitación de pareja, conducta que provocó su separación física desvirtuando de esta manera los principios sobre los cuales habían logrado la consolidación del matrimonio y planificación de la familia, situación que se siente aún más debido al tiempo de duración de su relación de casados.
• Que de su parte se produjo el desamor y la pérdida de afecto marital (afecctio maritalis) hacia su cónyuge, ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, extinguiéndose por completo su relación matrimonial, sin demostrar interés en el cumplimiento de los deberes conyugales, por ello y consciente que la relación puede encontrarse encasillada dentro de una rutina cada vez más pesada de llevar, situación que aumentó el desencanto en la relación que mantenían, encontrándose actualmente en una posición de ser el esposo de una persona pero sin ejercer los deberes y derechos que ello implica, además de no sentir ningún grado de afecto hacia su cónyuge.
• Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2016, sentencia número 16-0916, y criterio dictado por la Sala de Casación Civil, sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017; y los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, por desafecto.
• Señaló la dirección para la citación de la parte demandada y su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 7, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta al folio 11, diligencia suscrita por el ciudadano José Asdrúbal Arellano Martínez, parte actora en el presente juicio, mediante la cual confirió poder – apud acta al abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo.
Del folio 13 al 14, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de enero de 2020.
Al folio 18, corre agregada declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de abril de 2021, mediante la cual devuelve resultas de citación de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, la cual fue recibida por la ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 28.202.851, quien manifestó que la ciudadana no se encontraba en casa.
Al folio 26, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 01 de Octubre de 2021, mediante la cual devuelve resultas de citación de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA en su condición de parte demandada en el presente juicio, la cual fue recibida por la ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 28.202.851, quien manifestó que la ciudadana no se encontraba en casa.
Al folio 27, se observa declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual devuelve resultas de citación de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA en su condición de parte demandada en el presente juicio, la cual fue recibida por la ciudadana ANDREA VALENTINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 28.202.851, quien manifestó que la ciudadana no se encontraba en casa.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa (folio 32).
Al folio 33, obra diligencia suscrita por el abogado Leonel José Altuve Lobo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sean devueltas boletas de citación de la parte demandada y se acuerde librar carteles de citación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, se evidencia declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2022, mediante la cual devolvió boleta de citación libradas a la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, en su condición de parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 18 de febrero del presente año, este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Leonel José Altuve Lobo, expuso la imposibilidad material de su representado para hacer efectiva la publicación de los carteles de citación de la presente demanda debido al costo exagerado establecido por el único diario en circulación e esta Circunscripción, y en consecuencia, solicitó la citación de la demandada, a través de sus direcciones electrónicas y número de teléfono móvil.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 (folio 49 y 50), este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado a la parte demandada, y se procedió a ordenar practicar la citación de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, a través de sus direcciones electrónicas y número de teléfono móvil, de conformidad con la Resolución número 005-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento mediante, nota secretarial de fecha 29 de marzo de 2022, que obra al folio 52.
Al folio 53, se evidencia nota secretarial de fecha 1 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de la parte demandada, ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, debidamente citada, a los fines que manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, contra su cónyuge, ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 03 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio número 269, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ y SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 03 de septiembre de 1999, signada con el número 269.

Consta al folio 04, copia certificada del acta de matrimonio número 269, de fecha 03 de septiembre de 1999, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ y SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, son casados. Y así se declara.


2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos números 1800, 23 y 05, pertenecientes a los ciudadanos MARDIELI DOUNETH ARELLANO DELGADO, JUAN JOSÉ ARELLANO DELGADO y FRANCISCO JAVIER ARELLANO DELGADO, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 18 de agosto de 1997, 9 de marzo de 2000 y 5 de febrero de 2002.

Rielan del folio 5 al 7, copias certificadas de las mencionadas partidas de nacimientos de los ciudadanos MARDIELI DOUNETH ARELLANO DELGADO, JUAN JOSÉ ARELLANO DELGADO y FRANCISCO JAVIER ARELLANO DELGADO, en consecuencia, se les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, manifestó que en fecha 03 de septiembre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio número 269; establecieron su último domicilio conyugal en la calle 18, entre Avenidas 6 y 7, casa número 6-64, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, y que desde el día 23 de septiembre de 2019, su cónyuge dejó, por voluntad propia su hogar y domicilio conyugal, pues se fue sin explicación alguna y no ha regresado más hasta la fecha, razón por la cual y debido a su forma de ser, no ha sido posible establecer y mantener una comunicación fluida y cónsona para disolver el vínculo matrimonial debido a su desafecto y abandono, lo que acarrea el incumplimiento de los deberes conyugales como son el socorro mutuo y la cohabitación de pareja, conducta que provocó su separación física desvirtuando de esta manera los principios sobre los cuales habían logrado la consolidación del matrimonio y planificación de la familia, situación que se siente aún más debido al tiempo de duración de su relación de casados, por lo que se produjo el desamor y la pérdida de afecto marital (afecctio maritalis) hacia su cónyuge, extinguiéndose por completo su relación matrimonial, por lo que solicitó el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en concordancia con la doctrina vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2016, sentencia número 16-0916, y criterio dictado por la Sala de Casación Civil, sentencia número RC. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017; y los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indicó la parte demandante que no adquirieron bienes que deban ser objeto de partición una vez disuelto el vínculo matrimonial.

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, contra de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ ASDRÚBAL ARELLANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.640, Licenciado en Educación Física, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana SANDRA JANETT DELGADO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.899, correos electrónicos: sydda99@hotmail.com y sandrajanettde@gmail.com, número telefónico de contacto: 0424-1795319, domiciliado en la Urbanización Alberto Carnevali, Los Sauzales, vereda número 05, casa número 02, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 693 de carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 3 de septiembre de 1999, según consta en acta de matrimonio número 269. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte actora manifestó en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte actora manifestó no haber adquiridos bienes en la sociedad conyugal, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fall que precede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
YMR/HAAT/ymr.
Expediente N° 0795