REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 0836
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.060.159, 4.281.508 y 4.281.782, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; el segundo y el tercero domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.966.699 y 21.063.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.526 y 225.019, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.043.199, domiciliado en el Barrio Santa Elena, calle 8, casa número 0-94, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA y LUIS MIGUEL CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.001.178 y 16.654.397, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.385 y 242.004, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de febrero de 2021 (folios 111 y 112), se admitió la presente demanda de resolución de contrato de opción compra y venta, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar, señaló en síntesis los siguientes hechos:

1. Que en fecha 28 de septiembre de 2011, los ciudadanos JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, otorgaron documento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Miranda, inserto bajo el número 27, Tomo 420, contentivo de un contrato de opción de compra venta.
2. Que en fecha 3 de octubre de 2011, el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, otorgó documento de contrato de opción de compra venta, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 22, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
3. Que en fecha 10 de octubre de 2011, el documento de contrato de opción de compra venta suscrito por la parte actora, fue otorgado por el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 47, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
4. Que el referido contrato de opción de compra venta, tiene como objeto un bien inmueble propiedad de los accionantes, consistente en una casa de habitación ubicada en el antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Barrio Santa Elena, Calle 8, casa número 0-94, --consistente de una casa de habitación igual que sobre la parcela de terreno sobre la cual se levanta--, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), la calle 8 de Santa Elena; FONDO: En una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts), con mejoras que actualmente son propiedad de Raúl Rojas; COSTADO DERECHO: En una extensión de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts), con mejoras que son o fueron de Pedro Omaña y Digna Rangel; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts), con mejoras que son o fueron de Martín Sosa; todo el terreno tiene una superficie de ciento ochenta y tres metros con noventa y siete centímetros cuadrados (183,97 mts²). La casa consiste en una planta; construida de base de cemento, columnas de cemento armado, vigas, y techo de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, y en mezclilladas por ambos lados, paredes interiores revestidas en parte, de cerámica, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, con sus respectivos closets, instalaciones eléctricas sanitarias.
5. Que el referido inmueble le pertenece a la parte demandante, de la siguiente manera:
 PRIMERO: El ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, es propietario del cincuenta (50%) de los derechos y acciones del bien, tal y como consta del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 1995, inserto bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 36 del correspondiente año;
 SEGUNDO: Los ciudadanos JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble por herencia de su padre ciudadano JOSÉ AMADEO AVENDAÑO MEZA, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) para cada uno, según se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 29 de junio de 2011, y planilla sucesoral número 226, de fecha 11 de abril del año 2011.

6. Que a los efectos de perfeccionar el contrato, las partes estipularon y convinieron el precio para la venta del inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.00,00), tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato preliminar de opción compra-venta, estableciendo la siguiente forma de pago:
 Que para el momento de la firma del contrato preliminar de opción compra-venta, el prominente comprador, ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, entregaría a los prominentes vendedores, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con dos Cheque de Gerencia identificados con los números 14091670 y 29091831, emitidos por el Banco Mercantil y Banco Universal, cada uno por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 19 de septiembre de 2011;
 La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que serían pagados el día 15 de octubre de 2011; y,
 La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que serían pagados el día 15 de diciembre de 2011.
7. Asimismo, ambas partes convinieron de manera verbal, que mediante la firma del contrato preliminar de opción a compra-venta, el optante comprador GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, tomaría posesión del bien inmueble y lo ocuparía de manera inmediata, haciéndose cargo de los servicios públicos quedando bajo su responsabilidad cualquier catástrofe que pudiese ocasionar daños al inmueble.
8. Que el optante comprador, de acuerdo a la cláusula segunda literal b), se comprometió a dar en pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 300.000,00), que serían pagados el día 15 de octubre del 2011, lo cual nunca cumplió a pesar de las constantes solicitudes de manera verbal.
9. Que en la mencionada cláusula segunda literal c) del contrato opción compra-venta, el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, denominado el optante, se comprometió a pagar la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el día 15 de diciembre del año 2011; dinero que nunca recibieron los demandantes, incumpliendo por completo con el pago de las cuotas estipuladas en el contrato preliminar de opción compra-venta.
10. Que en virtud que el optante comprador, incumplió con la totalidad de las obligaciones vencidas a la fecha de la presente demanda, a las cuales se comprometió al momento de suscribir el contrato de opción compra-venta, es decir, a los dos pagos establecidos en la cláusula segunda del contrato, literales b) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que serían pagados el día 15 de octubre del año 2011, pago este que no recibieron ni en el tiempo estipulado, ni posterior a éste, y lo establecido en el literal c) que contaría como segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pago este que debió ser efectuado en fecha 15 de diciembre del año 2011, y que tampoco fue recibido por los demandantes sin explicación alguna por el optante GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR.
11. Que no habiéndose dado las circunstancias para acordar el negocio y por esta causa no haberse perfeccionado el contrato de opción compra firmado por las partes, causando daño patrimonial a los demandantes, se hace pertinente presentar acción en contravención de lo pautado en el contrato de opción compra-venta objeto de la presente demanda y amparándose en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, como dispositivo legal y fundamental de la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA POR INCUMPLIMIENTO, es por lo que acuden a demandar formalmente al ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, anteriormente identificado.
12. Que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de opción compra –venta objeto de la presente demanda, lo siguiente: “CUARTA: Ambas partes convienen que en caso de no formalizarse el correspondiente Contrato de opción compra venta, durante el término convenido en la cláusula anterior, por causa imputable al OPTANTE este perderá la cantidad dada en Opción Compra”.
13. Que se desprende del contenido de la cláusula cuarta que nada adeudan al ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, por ser él mismo, quien incumplió las reglas establecidas para que se perfeccionara el contrato jurídico objeto de la presente acción.
14. Que en fecha 24 de abril de 2013, se celebró por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), una audiencia conciliatoria, de conformidad con el procedimiento iniciado por el ciudadano HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, actuando en nombre propio y con autorización de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, copropietarios del bien inmueble ubicado en el antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Barrio Santa Elena, Calle 8, casa número 0-94, para llegar a la solución del conflicto suscitado con el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, por la falta de pago de la negociación realizada referente al contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de la presente acción, sin alcanzar acuerdo alguno, por lo que fue habilitada la vía judicial.
15. Que en la referida acta de la audiencia de mediación se desprende: a) la cualidad del ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, de ocupante del bien inmueble, condición esta que viene dada de conformidad con el ofrecimiento del bien inmueble objeto de la demanda con la firma del contrato de opción compra-venta objeto de la presente acción; b) La intención del codemandante, ciudadano HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, y a la vez de los otros dos copropietarios de cumplir con la negociación efectuada en el contrato de opción compra venta objeto de la presente acción. c) Que el propietario HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, se comprometió en la audiencia conciliatoria a desocupar a los habitantes de la planta baja de la casa como lo solicitó el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, hecho que fue cumplido sin coacción pues lo ocupantes de la planta baja desocuparon al instante, ya que se les solicitó la entrega del inmueble.
16. Que los demandantes realizaron todas las actuaciones necesarias para que el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, cumpliera con la negociación acordada, inclusive desocuparon a las personas que habitaban la planta baja de la casa solicitada por el mencionado ciudadano para que este cumpliera con lo pactado, siendo infructuoso su cumplimiento, ya que mantuvo una conducta hostil cuando se le solicitaba realizar los pagos requeridos para cumplir con el contrato de opción compra- venta ya pactado, por lo que dejaron de insistir y asumieron que ya el mencionado ciudadano había desistido de la intención de comprar y agotado así su derecho legal preferencial sobre el inmueble objeto de juicio y los demandantes ya no tienen la intención de vender el inmueble.
17. Que del acta consignada se deprende en la parte in fine lo siguiente: “A tal efecto, El /funcionario Instructor) ya identificado, les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos aquí alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la vía Judicial, a los fines de que los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia...”
18. En virtud de lo expuesto, es de notar que la parte actora ha cumplido cabalmente los acuerdos que especifican en el acta de audiencia conciliatoria prevaleciendo la buena fe de los mismos y compromiso que tenían con el demandado; por lo que no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, razón por la cual acuden a intentar la presente acción habiéndose agotado la vía administrativa y que el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR nunca cumplió con la negociación efectuada.
19. En cuanto a la procedencia de la acción, se observa que a la presente fecha el optante comprador, ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, pese a las diligencias y esfuerzos de los demandantes para obtener los pagos prometidos de acuerdo al contrato de opción compra-venta y por cuanto no fue posible perfeccionar el negocio jurídico objeto del presente juicio, y de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, que estableció que la duración comenzó desde el 15 de diciembre del año 2011, y por encontrarse ya vencido y en vista de los motivos ya expuestos de la falta y el incumplimiento de los pagos debidos, es por lo que demandan por resolución de contrato de arrendamiento de opción compra –venta por incumplimiento al ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, a objeto de que convenga en la resolución del contrato de opción compra –venta y haga la entrega formal del inmueble objeto del contrato, todo por incumplimiento de las cláusulas segunda literales b) y c) del contrato objeto de juicio y de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, o en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente:
 PRIMERO: Dejar sin efecto el contrato de compra venta debidamente autenticado por antes las notarías: 1) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Miranda, de fecha 28 de septiembre del año 2011, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 420; 2) Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 3 de octubre del año 2011, quedando inserto bajo el número 22, Tomo 286, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y, 3) Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre del 2011, inserto bajo el número 47; Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial.
 SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
20. Estimó la demanda en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), lo equivalente --al momento de la interposición de la demanda-- a catorce unidades tributarias (14,00 U.T.)
21. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
22. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 6 al 38, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 02 de marzo del 2021 (folio 122 al 124), tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la presente causa, conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fue imposible alcanzar un acuerdo por las partes y se acordó la prolongación de la audiencia de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2021, se difirió para el día 19 de marzo de 2021, a las diez y treinta minutos de la mañana, la prolongación de la audiencia de mediación en virtud de la falla eléctrica presentada al momento de efectuarse la misma.
En fecha 19 de marzo de 2021 (folio 128 al 130), tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Mediación en la presente causa, siendo infructuosa la audiencia, por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, declaró la continuación del proceso con la consecuente contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los diez días de despacho siguiente, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Advirtiendo que el lapso antes señalado transcurre tanto en semana de flexibilización como en rígida, debiendo cumplir igualmente con el envío del escrito respectivo mediante dirección del correo del Tribunal en tiempo hábil.
Al folio 165, riela nota secretarial de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial del demandado GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas en fecha 14 de abril de 2021 (folio 146 al 164 del presente expediente).
Consta del folio 170 al 171, escrito suscrito por los abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, que obra al folio 206, se abocó la Jueza Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Asimismo se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la parte actora, por cuanto la misma se dio por notificada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021.
Obra a los folios 210 y 211, agregación por parte del Alguacil de las resultas de la notificación de la parte demandada.
Riela al folio 212, auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de abril de 2022, mediante el cual se acordó cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 8 de abril de 2022 (folio 213), se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, en el escrito libelar señalaron que la pretensión allí deducida contra el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, tiene por objeto la resolución del contrato de opción compra –venta con relación al inmueble consistente de una casa de habitación ubicada en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al igual que sobre la parcela de terreno sobre la cual se levanta, específicamente en el Barrio Santa Elena, Calle 8, casa número 0-94, de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, por cuanto pese a las diligencias y esfuerzos de los demandantes para obtener los pagos prometidos de acuerdo al contrato de opción compra-venta por parte del optante comprador, no fue posible perfeccionar el negocio jurídico objeto del presente juicio, y como quiera que el contrato se encuentra vencido, es por lo que demandaron la resolución del contrato de opción compra –venta y se proceda a la entrega formal del inmueble, todo por incumplimiento de las cláusulas segunda literales b) y c) del contrato y de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien, este Sentenciadora observa que en fecha 19 de marzo de 2021 (folio 128 al 130), tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Mediación en la presente causa, siendo infructuosa la mencionada audiencia sin que las partes llegaran a un acuerdo, es por lo que de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, declaró la continuación del proceso con la consecuente contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los diez días de despacho siguiente, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
No obstante, al folio 165, consta nota secretarial de fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial del demandado GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas en esa misma fecha, esto es, el día 14 de abril de 2021, que corre inserta del folio 146 al 164 del presente expediente.
En este orden de ideas, este Juzgado mediante auto de fecha 6 de abril de 2022, señaló que el lapso de contestación de la demanda (10 días de despacho) previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el momento de la presentación del escrito de contestación de la demanda (14 de abril de 2021), se encontraba totalmente precluido; e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
En tal sentido, establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (La negrita y subrayado efectuado por este Tribunal).

Con base a la norma antes indicada, se desprende que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.
Igualmente, el instituto procesal de la confesión ficta se encuentra regulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Se infiere del artículo antes trascrito, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
3. Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Asimismo, es importante señalar que el autor ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con respecto a los requisitos de la institución de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Negritas de la sentencia citada).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la existencia de la confesión ficta, señaló:

……Omisis…
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinario, esta Sentenciadora en consonancia con las jurisprudencias trascritas, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observa que la confesión, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, en tal sentido, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, además del instrumento poder que legítima su representación (folio 6 al 15), acompañaron las siguientes pruebas junto con el escrito libelar, por cuanto tienen la obligatoriedad de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven a este Sentenciadora al convencimiento de la verdad de sus alegatos, a los fines de determinar si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión ficta, y en consecuencia, este Tribunal observa:

a) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1995.

Consta del folio 16 al 21, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente Municipio-- Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 1995, bajo el número 10, Tomo 36, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos JUAN DE DIOS, MARÍA DE LAS MERCEDES, JOSÉ ERMES, AZAEL, MARÍA AURORA ALICIA, ANGELICA, RAFAEL ANTONIO, CASIMIRO y YAJAIRA MARÍA RAMÍREZ SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 678.582, 3.034.311, 2.459.566, 2.456.548, 4.486.355, 3.765.397, 3.765.443, 4.486.489 y 8.023.651, respectivamente, todos herederos directos como hijos de la ciudadana MARÍA FORTUNATA SULBARÁN DE RAMÍREZ, declararon que vendieron pura, simple e irrevocablemente a los ciudadanos JOSÉ AMADEO AVENDAÑO MEZA y ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 653.451 y 6.060.159, respectivamente, todos los derechos y acciones que tenían en propiedad, en forma mancomunada, radicados sobre un inmueble consistente en una casa propia para habitación, situada en jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, al igual que sobre la parcela de terreno sobre la cual se levanta, específicamente en el Barrio Santa Elena, Calle 8 número 0-94, de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento suscrito por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, en su condición de oferentes y el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, en su carácter de optante, referido al contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, autenticado por las siguientes oficinas: 1) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 420 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial; 2) Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 3 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el número 22, Tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y, 3) Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre de 2011, inserto bajo el número 47; Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial.

Riela del folio 22 al 31, copia certificada del referido documento, mediante el cual los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, en su condición de oferentes y el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, en su carácter de optante, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta con relación al inmueble consistente de una casa de habitación ubicada en el antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al igual que sobre la parcela de terreno sobre la cual se levanta, específicamente en el Barrio Santa Elena, Calle 8, casa número 0-94, de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, en consecuencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Valor y mérito jurídico de la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante AVENDAÑO MEZA JOSÉ AMADEO, número de expediente 226/2011, de fecha 29 de junio de 2011.
Obra del folio 32 al 35, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante AVENDAÑO MEZA JOSÉ AMADEO, quien era el padre de los ciudadanos JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, demandantes en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal observa que la mencionada prueba es un documento administrativo, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

d) Valor y mérito jurídico del acta de audiencia conciliatoria de fecha 24 de abril de 2013, realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Se evidencia a los folios 36 y 37 del presente expediente, acta de audiencia conciliatoria de fecha 24 de abril de 2013, realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual comparecieron el ciudadano HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLAROEL –co-demandante--, en su condición de arrendador de una inmueble ubicado en la Calle 8 Santa Elena casa número 094, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR –parte demandada en el presente juicio--, en su carácter de ocupante del inmueble, debidamente asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, a los fines de celebrar audiencia conciliatoria, conforme al artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue presidida por el funcionario TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA, mediante la cual convinieron: 1) Que el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, no debe desocupar el inmueble; 2) Que ambas partes se comprometían a cumplir con la negociación de compra venta del inmueble de acuerdo al artículo 131 eiusdem, siempre y cuando la ciudadana Graciela Molina, desocupara la planta baja de la propiedad, y, 3) Acuerdan la regulación de la relación según lo establecido en las leyes de la República.
Observa esta Sentenciadora que la mencionada instrumental constituye un documento público administrativo, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razones por las cuales se considera como cierta.

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que el demandado no contestó la demanda ni tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, por lo que al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el numeral “2” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.

A tal efecto, conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes, normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Del articulado anterior, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
• Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
• Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
• Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución, y,
• Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

En este orden de ideas, la referida pretensión se subsume a la acción por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesto por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, acción que no es contraria a derecho.

Igualmente, es evidente en nuestro derecho, que la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Así las cosas, se observa que el lapso para que diera contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente a la última audiencia de mediación, vale decir, 19 de marzo de 2021, culminando dicho lapso, el día 9 de abril de 2021 (semana radical), y al presentar escrito de contestación de la demanda el día 14 de abril de 2021, se encontraba totalmente precluido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se evidencia del cómputo que riela al folio 212, por cuanto habían transcurrido TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO; ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere favorecerle, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitorio está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) requisitos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, es importante destacar que la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor, y en tal virtud, es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, ya que, en primer lugar, no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho tratándose de una acción que no es contraria al orden público, y en tercer lugar, no promovió prueba alguna que le favoreciere o desvirtuará lo alegado por los demandantes, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido se conjuga lo establecido en el artículo 108 eiusdem, aplicándose los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, por cuanto pese a las diligencias y esfuerzos de los demandantes para obtener los pagos prometidos de acuerdo al contrato de opción compra-venta por parte del optante comprador, no fue posible perfeccionar el negocio jurídico objeto del presente juicio, por lo que es procedente la acción de resolución de contrato de opción compra y venta, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra y venta, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara resuelto el contrato de opción de compra –venta suscrito por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, en su condición de oferentes y el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, en su carácter de optante, debidamente autenticado por ante las notarías: 1) Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Miranda, de fecha 28 de septiembre del año 2011, quedando inserto bajo el número 27, Tomo 420; 2) Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 3 de octubre del año 2011, quedando inserto bajo el número 22, Tomo 286, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y 3) Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de octubre del 2011, inserto bajo el número 47; Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, el inmueble objeto de contrato, consistente de una casa de habitación ubicada en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al igual que sobre la parcela de terreno sobre la cual se levanta, específicamente en el Barrio Santa Elena, Calle 8, casa número 0-94, de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), la calle 8 de Santa Elena; FONDO: En una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts), con mejoras que actualmente son propiedad del señor Raúl Rojas; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts), con mejoras que son o fueron de Pedro Omaña y Digna Rangel; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts), con mejoras que son o fueron de Martín Sosa. Todo el terreno tiene una superficie de ciento ochenta y tres metros con noventa y siete centímetros cuadrados (183,97 mts²). La casa consiste en una planta, construida de bases de cemento, columnas de concreto armado, vigas, y techos de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, y enmezclilladas por ambos lados, paredes interiores revestidas en parte, de cerámica, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, con sus respectivos closets, instalaciones eléctricas y sanitarias. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, conforme al documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el número 10, Tomo 36, Protocolo Primero, Primer Trimestre del correspondiente año, y, por certificado de solvencia de sucesiones de fecha 29 de junio de 2011, y planilla sucesoral número 226, de fecha 11de abril del año 2011; una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, vía correos electrónicos y número telefónicos, según la Resolución número 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación de las notificaciones a través del envío por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO


YMR/HAAT/ymr.
Expediente N° 0836